CSJ - STP18550-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP18550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP18550-2025 Radicación No. 148840 Aprobado acta No. 249
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NIYIRED GUZMÁN CARDONA en representación de su hija m enor A.M.G., a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno –Tolimaasí como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado No. 730016000450202400012.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO: 148840
CUI: 11001020400020250234400
NIYIRED GUZMAN CARDONA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR A.M.G
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario se desprende que el 1 ° de mayo de 2024 , ante el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Casabianca -Tolima, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Sergio Andrés Silva Aguirre, a quien se le endilgó la comisión de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce
legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Sergio Andrés Silva Aguirre, a quien se le endilgó la comisión de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, cargos que aceptó.
La fase de conocimiento se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, el cual, después de la audiencia de verificación de allanamiento, mediante proveído del 18 de noviembre del mismo año, decretó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, ante la afectación de los derechos al debido proceso y defensa que le asisten al encartado, deponiendo su libertad inmediata.
Apelada la decisión por la Fiscalía, a través de fallo del 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió «REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, disponer que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, proceda a emitir de manera inmediata la sentencia respectiva.».
Señaló el extremo accionante que la aludida determinación es constitutiva de infracción de las garantías constitucionales y legales que le asisten a la víctima de la infracción, toda vez que privilegia a los derechos del infractorTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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sobre los de la menor afectada, además porque se autorizó la libertad de aquel.
Así, concluyó que la actuación de los jueces:
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sobre los de la menor afectada, además porque se autorizó la libertad de aquel.
Así, concluyó que la actuación de los jueces:
[C]onduce a que haya cierto grado de impunidad dentro del presente proceso, en razón a que el procesado resultó beneficiado con la calificación jurídica hecha, tal como lo afirma el Magistrado en la decisión hoy objeto de tutela, pues uno de sus argumentos para considerar que no existía la necesidad de nulitar el proceso, es que, la calificación jurídica de la conducta es sustancialmente más beneficiosa para el procesado Silva Aguirre, pues en el acto de formulación de imputación y según los hechos narrados por el mismo fiscal, este último, omitió referirse al concurso homogéneo de acceso carnal violento y al concurso heterogéneo con la conducta de acto sexual violento; situación que sitúa por encima los derechos del imputado que los derechos de la menor violentada, los cuales deben prevalecer sobre los derechos de los demás, tal como lo indica nuestra Carta Magna.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, intervenga en el proceso penal con radicado n.° 730016000450202400012, y «ORDENE DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL en segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2025, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos y en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
de fecha 17 de marzo de 2025, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos y en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno, dio recuento de lo actuado en esa instancia, señalando , además, que, con posterioridad a la decisión reprobada por la parte actora -3 de junio de 2025-, procedió a dar lectura de la sentencia de primera instancia, decisión que fue apelada por el defensor, dando ello lugar a que el 18 de junio siguiente se concediera el recurso de apelación ante el superior.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que en el proveído objeto de la demanda concluyó que no se avizoraba vulneración de derecho o garantía fundamental alguna de Sergio Andrés Silva Aguirre que conllevará a la invalidación de su aceptación de cargos en los términos indicados en la audiencia de formulación de imputación.
Por tanto, dijo, las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica desarrolladas en esa providencia, se enmarcaron en el ámbito propio de la autonomía funcional
términos indicados en la audiencia de formulación de imputación.
Por tanto, dijo, las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica desarrolladas en esa providencia, se enmarcaron en el ámbito propio de la autonomía funcional del juez cognoscente, cimentadas en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso válidamente y la interpretación de las normas sustanciales aplicables , por lo que la acción debe ser denegada.
4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTETUTELA PRIMERA INSTANCIA
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De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tu tela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el sub-lite, el actor, en busca de su revocatoria, acusa la decisión del 17 de marzo de 2025 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en busca de que se mantenga
la decisión del 17 de marzo de 2025 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en busca de que se mantenga la anulación de la imputación por este decretada y que se incluya a los cargos endilgados un «concurso homogéneo de acceso carnal violento y al concurso heterogéneo con la conducta de acto sexual violento.».
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Pues bien, revisadas las diligencias, encuentra la Corte que en este caso no se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, sin el cual no es posible adelantar un estudio del fondo del asunto.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que en ninguna de las fase s del proceso la representación de la víctima ha acudido ante los jueces con función de control de garantías o de conocimiento a fin de solicitar a aquellos la protección de las garantías procesales que a través de esta demanda estima conculcadas.
Y es que luego de la revisión de lo actuado, se observa
o de conocimiento a fin de solicitar a aquellos la protección de las garantías procesales que a través de esta demanda estima conculcadas.
Y es que luego de la revisión de lo actuado, se observa que la decisión que aquí se censura es fruto, en comienzo, de la petición anulatoria presentada por la defensa del judicializado quien a ello acudió al estimar que los hechos jurídicamente relevantes presentados en la imputación resultaban confusos y contradictorios y no encajaban en el marco propio de los cargos sobre los cuales se sustenta la calificación de la conducta . Es decir, un fin diverso al requerido aquí por la censora.
Ahora, como quiera que el juez de la causa accedió a lo pretendido y decretó la anulación de lo actuado tras considerar que se afectaron los derechos al debido proceso y defensa, fue la Fiscalía quien recurrió dicha determinación al estimar que el a quo «creó una etapa procesal que no contempla la Ley 906 de 2004, ya que el 4 de julio de 2024 impartió legalidad al allanamiento a cargos y seguidamente dio curso a la individualización de pena y sentencia, por lo cual debió proferir sentencia condenatoria y no darle curso en ese momento a la postulación de nulidad».
Como si lo anterior fuera poco, se tiene que el pasado 3 de junio se emitió sentencia de primera instancia en la que se condenó al acriminado por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo yTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo yTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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sucesivo, sin que la parte actora presentara apelación por no incluirse en esa una sanción por las conductas concursales de acceso carnal violento y acto sexual violento , circunstancia que a través de esta vía excepcional alega.
En este orden de ideas , la censora nada ha postulado sobre el particular en sede del trámite ordinario, motivo por el que lejos está la posibilidad de estudiar de fondo la alegación de tales aspectos a través de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia, concretamente en la sentencia C.C. C590/05, estableció:
«Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 1. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afecta ción de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.»
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afecta ción de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.»
A partir de tal criterio, en sentencia SU -297/15 la misma Corte Constitucional precisó:
«[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta
1 Sentencia T-658-98TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su
verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.175
En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucion al, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»2. (Negrilla ajena al texto original).
Así, s uficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado emerge improcedente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
2 Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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RESUELVE:
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NIYIRED GUZMAN CARDONA
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RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente la protección invocada por NIYIRED GUZMÁN CARDONA en representación de su menor hija A.M.G., a través de apoderado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2600FEBE131E5DA4A2FAC7915CC22EBFD3C6584DC1FDAA150DFFA463319A449B Documento generado en 2025-11-19
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