CSJ - STP18552-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18552-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18552-2024 Radicación n.º 141529 Aprobado acta n.º 296 Bogotá, D. C. diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por Gloria Rossmary Mahecha Quevedo, titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que, de un lado, amparó el derecho fundamental de petición de JUAN GABRIEL VARELA ALONSO frente a la hoy impugnante; y, de otro, lo negó en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 04 y 23 de septiembre de 2024, JUAN GABRIEL VARELA ALONSO, a través de correo electrónico, pidió copia de la hoja de vida de la jueza 22 penal del circuito de Bogotá, Gloria Rossmary Mahecha Quevedo. Allí solicitó, en particular, que le fueran indicados los cargos ocupados por ella al interior de la Rama Judicial, en qué despachos y cuáles han sido sus jefes inmediatos.Tutela de segunda instancia Número interno 141529 CUI 11001220400020240380101
JUAN GABRIEL VARELA ALONSO
2 Señala que recibió una respuesta por parte del secretario del juzgado que, sin embargo, no se corresponde con lo pedido. En sede constitucional, acusa la vulneración de su derecho
JUAN GABRIEL VARELA ALONSO
2 Señala que recibió una respuesta por parte del secretario del juzgado que, sin embargo, no se corresponde con lo pedido. En sede constitucional, acusa la vulneración de su derecho fundamental de petición. Insiste en que la funcionaria ha omitida la publicación de su hoja de vida, manifestación de conflictos de interés y declaración de bienes y renta. Sostiene que requiere los documentos a fin de llevar a cabo un trámite de recusación. En su protección, solicita ordenar que se le entreguen los documentos aludidos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, negó la medida provisional elevada, corrió el respectivo traslado a la accionada y vinculó al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
1. Gloria Rossmary Mahecha Quevedo, titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo. Adujo que, una vez recibida la solicitud, el 20 de septiembre pasado se brindó contestación al demandante. Allí se le informó que su hoja de vida se encuentra en la página de la Rama Judicial, así como la declaración de bienes y renta y lo relativo a la manifestación de conflicto de interés.
Precisó que, debido a la naturaleza de algunos de los asuntos a su cargo, ha minimizado la publicación de datos sensibles y personalísimos, tal y como ha reportado ante las autoridades competentes.Tutela de segunda instancia Número interno 141529 CUI 11001220400020240380101
cargo, ha minimizado la publicación de datos sensibles y personalísimos, tal y como ha reportado ante las autoridades competentes.Tutela de segunda instancia Número interno 141529 CUI 11001220400020240380101
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3 Luego de sostener que ha cumplido con los deberes legales y constitucionales que exige su cargo, destacó que el accionante no es parte ni interviniente en los procesos bajo su conocimiento.
2. El vinculado guardó silencio.
El 31 de octubre de 2024, la Sala a quo emitió un fallo mixto. Por un lado, negó el amparo frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no advertir vulneración de su parte. De otro, lo concedió frente a la titular del Juzgado 22 Penal del Circuito. Como sustento, afirmó que la respuesta concedida al accionante no satisfizo su derecho fundamental de petición, pues si bien allí se hizo referencia a la hoja de vida registrada en la página de la Rama Judicial, lo cierto es que ahí no se encuentra la totalidad de información por él requerida. Al respecto, destacó que en todo caso no le fueron ofrecidas las razones por las cuales no era viable acceder a los datos pedidos, por ejemplo, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas se brindara una respuesta congruente, bajo la expresa advertencia de que la orden no implicaba que la accionada debiese entregar la información si encontrara en alguna de las circunstancias previstas en la disposición antes aludida.
horas se brindara una respuesta congruente, bajo la expresa advertencia de que la orden no implicaba que la accionada debiese entregar la información si encontrara en alguna de las circunstancias previstas en la disposición antes aludida. Inconforme con el fallo, la jueza Mahecha Quevedo lo impugnó a fin de solicitar su revocatoria. En esencia, reiteró los argumentos plasmados en la respuesta dada a este trámite. Enfatizó que, con abuso delTutela de segunda instancia Número interno 141529 CUI 11001220400020240380101 JUAN GABRIEL VARELA ALONSO 4 derecho, el accionante pide tener acceso a datos personales que pueden poner en riesgo su seguridad como la de su familia, sin que sea necesario dar a conocer mayores datos que los obrantes en su hoja de vida, publicada en la página de la Rama Judicial, y la cual da cuenta del cumplimiento de los requisitos para ocupar su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
2. La decisión que ha de emitir la Sala se circunscribirá a la impugnación formulada, no así a lo relacionado con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puesto que, como con acierto predicó el a quo, no se vislumbra menoscabo alguno de su parte de cara al derecho de petición de VARELA ALONSO.
3. La jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de
de Administración Judicial puesto que, como con acierto predicó el a quo, no se vislumbra menoscabo alguno de su parte de cara al derecho de petición de VARELA ALONSO.
3. La jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación, según se trate de la naturaleza del asunto, se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) emisión pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) contenido con solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) puesta en conocimiento del interesado -notificación- (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17).Tutela de segunda instancia Número interno 141529
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4. En el asunto bajo definición se tiene que, mediante escrito del 04 de septiembre de 2024, JUAN GABRIEL VARELA ALONSO radicó en el correo electrónico “atencionalusuario@cendoj.ramajudicial.gov.co” una solicitud en la cual pidió remitir “copia de la hoja de vida de la señora Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, Gloria Rossmary Mahecha Quevedo”, específicamente, “ indicando los cargos que ha ocupado al interior de la rama judicial, en qué despachos y cuál es/ha sido su jefe inmediato (sic)”. Precisó que la hoja de vida de la citada funcionaria no se encontraba publicada en la página virtual de la rama Judicial, como
inmediato (sic)”. Precisó que la hoja de vida de la citada funcionaria no se encontraba publicada en la página virtual de la rama Judicial, como tampoco su declaración de bienes y rentas y declaración de conflicto de intereses. El accionante aportó copia de una respuesta, cuyo remitente no figura, en la cual se le informó que la petición sería remitida a la titular del juzgado, dado que implicaba, entre otros, datos de su hoja de vida. Surtido lo anterior, el 20 de septiembre de 2024, a través del secretario del Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, se contestó al solicitante que “la hoja de vida se encuentra registrada en la página web de la Rama Judicial, en cumplimiento de la Ley de transparencia de los funcionarios judiciales en la cual se registra estudios, especializaciones, experiencia y cargos desempeñados que acreditan los requisitos legales para desempeñar el cargo (sic)”. Frente a ello, el 23 de septiembre siguiente, VARELA ALONSO indicó al juzgado que no encontró publicada la hoja de vida de la funcionaria judicial, motivo por el cual pidió que le fuese remitida. No existe constancia de respuesta.Tutela de segunda instancia Número interno 141529 CUI 11001220400020240380101
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5. Analizados los elementos de prueba allegados a las presentes diligencias, así como los motivos que sustentan la impugnación, la Sala advierte que confirmará la decisión impugnada, tras encontrar vulnerado
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5. Analizados los elementos de prueba allegados a las presentes diligencias, así como los motivos que sustentan la impugnación, la Sala advierte que confirmará la decisión impugnada, tras encontrar vulnerado el derecho de petición de JUAN GABRIEL VARELA ALONSO.
Primero, dado que la solicitud de documentación elevada por el actor no se enmarca en un asunto de naturaleza jurisdiccional, es claro que con aquella se activó la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. Segundo, el Tribunal a quo afirmó el menoscabo de ese derecho por cuanto, si bien hoy en día se encuentra publicada en la página virtual de la Rama Judicial la hoja de vida de Gloria Rossmary Mahecha Acevedo, titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, así como la declaración de bienes y renta y de conflicto de intereses, lo cierto es que allí no se halla la totalidad de información pedida por el accionante, esto es, por ejemplo, (i) información en torno a los cargos ocupados; (ii) los despachos en los que ha laborado y (iii) quiénes han sido sus jefes inmediatos. Ahora, lejos de que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición implique necesariamente acceder a brindar la información aludida, es patente que la contestación dada al nombrado el 20 de septiembre pasado no incluye las razones de índole legal y/o constitucional que fundamenten no acceder a los mismos, pues nada se dijo al respecto.
septiembre pasado no incluye las razones de índole legal y/o constitucional que fundamenten no acceder a los mismos, pues nada se dijo al respecto. Por ello, específicamente, se advierte el menoscabo antes señalado, no por la falta de acceso directo a la información, sino por ausencia de un pronunciamiento fundamentado, con independencia de su sentido.Tutela de segunda instancia Número interno 141529 CUI 11001220400020240380101
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7 Tal y como adujo el Tribunal, incluso con alcance denotativo en la parte resolutiva del fallo impugnado, en aras de honrar el derecho de petición del hoy demandante, bien podría la titular de la información, si así lo considera pertinente, dar cuenta de las previsiones de la Ley 1712 de 2014 “ Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública” o la Ley 1581 de 2012 para responder congruentemente a lo solicitado. Por ende, como se indicó en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,