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CSJ - STP18553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP185532025 Radicación n° 149754 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Rodrigo Cruz Collazos , por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso n o. 4129831050012025000600001.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020250185401

Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como sigue:

“Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Garzón le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n ° 2025 000601 del Banco de las Microfinanzas - Bancamia S. A. contra Carlos Rodrigo Collazos, aquí accionante, en el que la empresa pretendió que se levantara la garantía foral del trabajador y se autorizara su despido. Al contestar el libelo genitor, el demandado propuso - entre otrasla excepción de prescripción de la acción de fuero sindical.

accionante, en el que la empresa pretendió que se levantara la garantía foral del trabajador y se autorizara su despido. Al contestar el libelo genitor, el demandado propuso - entre otrasla excepción de prescripción de la acción de fuero sindical. Por sentencia de 18 de julio de 2025, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el aludido medio exceptivo, veredicto que el Tribunal convocado, al resolver la apelación propuesta por la parte actora, revocó el 30 de julio de 2025, para, en su lugar, […] AUTORIZAR el levantamiento del fuero sindical del demandado, al reunirse los presupuestos del artículo 410 de la norma sustantiva laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] CONCEDER a la demandante BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A permiso para despedir a CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS. El propulsor censuró la mentada decisión, pues, en su sentir el juez plural profirió la decisión de segundo grado «sin motivación», por cuanto no expuso un «argumento fáctico o jurídico» que le permitiera establecer que sus «conductas» revestían de «la gravedad suficiente para dar por terminado su contrato de trabajo». Arguyó que el estrado convocado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que desconoció lo dispuesto por esta Sala de casación en Sentencias CSJ SL2857-2023. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad accionada

en Sentencias CSJ SL2857-2023. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad accionada (30 de julio de 2025). EL FALLO RECURRIDO La Corporación a quo, luego de constatar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la censura contra el fallo de segunda instancia de la Sala Civil, Familia, 2CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no estaba destinada a prosperar. Lo anterior porque la Corporación de segunda instancia: i) Descartó la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, puesto que la convención colectiva «BANCAMÍA S.A. – ASEFINCO ACEP de 2023» prevé el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y el artículo 118 A del CPTSconsigna que el término prescriptivo de dos meses deberá contarse a partir de la finalización de este, lo que sucedió el 26 de mayo de 2025 y la demanda se radicó el 27 de junio de 2025. ii) la causal alegada por la entidad financiera fue el incumplimiento en reportar de manera completa «la información de los clientes de la entidad financiera en las operaciones del crédito », catalogada como grave en el proceso disciplinario. Así, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada no es arbitraria o lesiva de las garantías que se

financiera en las operaciones del crédito », catalogada como grave en el proceso disciplinario. Así, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada no es arbitraria o lesiva de las garantías que se reclaman, que el problema jurídico se analizó acertadamente y respetó las reglas mínimas de la razonabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante , quien, tras reiterar apartes de la demanda y del fallo de tutela, señaló que el argumento central de la impugnación recae en el estudio de la prescripción. Así, indicó que el Tribunal accionado contabilizó erradamente el término de prescripción, porque contrario a ello, de manera acertada el juez de primera instancia sí lo encontró acreditado porque iniciaba a “partir del conocimiento de los hechos ” dado que se demostró que la empresa conoció las conductas del trabajador desde el mes de diciembre 3CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS de 2024 y solo inició el proceso convencional disciplinario hasta abril de 2025. Se pregunta dónde queda el conocimiento previo que tuvo el Banco y asegura que nadie puede alegar su propia culpa, puesto que debió iniciar la acción disciplinaria desde ese mismo instante y, además, cuestiona la calificación de grave de las faltas que dieron lugar al despido. Con fundamento en esas consideraciones, solicito revocar la decisión y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983

Con fundamento en esas consideraciones, solicito revocar la decisión y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Rodrigo Cruz Collazos contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la 4CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 30 de julio de 2025 emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era susceptible de remoción por vía

al debido proceso. Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 30 de julio de 2025 emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era susceptible de remoción por vía constitucional porque el análisis efectuado en segunda instancia estuvo conforme a derecho.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general 1 para la procedencia del amparo, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede ningún recurso, por tratarse de un proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 30 de julio de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 22 de agosto de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas 2 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para

adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

3. Caso concreto.

El Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A.- promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en relación con Carlos Rodrigo Cruz Collazos. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS El asunto se radicó con el no. 4129831050012025000600001 y el 17 de julio de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, negó las pretensiones, declaró probadas las excepciones de prescripción y ausencia de gravedad en las conductas atribuidas al trabajador.

de julio de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, negó las pretensiones, declaró probadas las excepciones de prescripción y ausencia de gravedad en las conductas atribuidas al trabajador. Decisión apelada por el Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A. El 30 de julio de 2025, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la revocó y concedió a la empresa demandante el permiso para despedir al trabajador. Carlos Rodrigo Cruz Collazos , a través de esta acción de tutela, pretende que se deje sin efectos esa decisión y en la impugnación señaló que su inconformismo radica en la manera como el Tribunal accionado contabilizó el término de prescripción y en la calificación grave de la conducta que dio lugar al despido. Empero, al revisar la sentencia cuestionada, observa la Sala que el Tribunal accionado de manera clara precisó, que de conformidad con el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso” Bajo ese entendido, controvirtió la tesis del juzgado de primera instancia que consideró que la acción estaba prescrita porque el empleador 7CUI: 11001020500020250185401

caso” Bajo ese entendido, controvirtió la tesis del juzgado de primera instancia que consideró que la acción estaba prescrita porque el empleador 7CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa para el despido el 6 y 14 de diciembre de 2024. Lo anterior porque el juzgado omitió que la norma consigna dos supuestos para determinar la prescripción. Uno, el antes mencionado y, otro a partir del agotamiento del trámite convencional o reglamentario para el despido “tiempo que inicia a partir de que se haya agotado el procedimiento advertido”. Así, señaló que la convención colectiva de trabajo BANCAMÍA S.A. – ASEFINCO ACEP de 2023 en el artículo décimo primero dispone: «Antes de imponer una sanción disciplinaria o de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el banco seguirá el siguiente procedimiento: Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta, citará al trabajador a diligencia de descargos mediante una comunicación en la que se describirá(n) de manera clara y precisa la(s) falta(s) imputadas(s), acompañando las pruebas existentes en ese momento, comunicación, en la que igualmente se determinará el lugar, la fecha y hora en que se adelantará la diligencia. La diligencia deberá llevarse a cabo entre los 3 y los 8 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la citación al trabajador y en ella éste tendrá derecho a

que se adelantará la diligencia. La diligencia deberá llevarse a cabo entre los 3 y los 8 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la citación al trabajador y en ella éste tendrá derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan sobre su responsabilidad en los hechos imputados. El trabajador podrá hacerse asistir hasta por dos representantes del sindicato al que pertenezca, quienes podrán intervenir efectuando los planteamientos que consideren oportunos siempre y cuando sean conducentes y guarden relación con los hechos objeto de citación. Copia del acta que se levante al final de la diligencia y previa suscripción por cada uno de los intervinientes, será entregada al trabajador inculpado. Finalizada la diligencia, el Banco tendrá 15 días hábiles para notificar la medida adoptada que puede constituir en sanción disciplinaria, terminación justificada del contrato o la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida disciplinaria» 8CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS Con fundamento en lo anterior, determinó que ese trámite convencional culminó el 26 de mayo de 2025 con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, fecha en la que se notificó al trabajador; que, por lo tanto, como la demanda se radicó el 27 de junio de 2025, era evidente que transcurrió “1 mes y 1 día a partir de la terminación del procedimiento de despido”, es decir, que no se superaron los dos meses que establece la ley.

evidente que transcurrió “1 mes y 1 día a partir de la terminación del procedimiento de despido”, es decir, que no se superaron los dos meses que establece la ley. De otra parte, frente a la calificación de la conducta, el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por parte del empleador, se genera, según el numeral 6º por “ Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas(…)”. Y luego de referenciar el literal «d» de la cláusula primera y la sexta del contrato de trabajo, así como como el artículo 57 del reglamento interno de trabajo, señaló que en el reporte disciplinario del 3 de abril de 2025, se calificó como grave la gestión efectuada por el trabajador al tramitar dos créditos y que consistieron en “i) validar un monto y aprobar el crédito por una suma superior; ii) no contabilizar costos de ventas; iii); no reportar el capital de trabajo iv); no establecer temporalidades de ventas mensuales v); falta de soportes que respalden las cuentas por cobrar y no anexar documentación relacionada a la operación vi) no cumplir con la política de fotos; y vii) no reportar gastos operativos”. Sobre el particular, descartó las siguientes: 9CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS La primera, porque3 es una obligación del responsable de la oficina

Sobre el particular, descartó las siguientes: 9CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS La primera, porque3 es una obligación del responsable de la oficina y no del ejecutivo de ventas. La cuarta, porque la entidad financiera no allegó pruebas en ese sentido. La quinta, porque el manual4 para la operación de créditos refleja la dificultad que tienen los ejecutivos respecto de la falta de documentación de los clientes de sus activos, por lo tanto, brinda alternativas razonables para realizar tales cálculos. De otra parte, en relación con la segunda y sexta falta refirió que, aunque el empleado indica que fue producto de la falla en la plataforma, no acreditó haber reportado esa situación a la compañía5. Frente a la tercera falta, el trabajador indicó que el reporte de capital de trabajo lo comentó en el comité de aprobación, a pesar de que ese ítem debe registrarse en el expediente del cliente6. Finalmente, en relación con la séptima, atinente al reporte de gastos operativos, precisó que el argumento defensivo en punto a que la unidad económica no tiene erogaciones es inadmisible porque del anexo 13 7, como mínimo deben mencionarse los servicios públicos. 3 Según el inciso final del numeral 18 del «Anexo 1 COMERCIALIZACIÓN DE PROPUESTAS DE VALOR

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AGROPECUARIO» 4 De acuerdo con el inciso 2 y 3 del numeral 10.2.5.1. del «Anexo 13 METODOLOGÍA DE OTORGAMIENTO DE FINANZAS PRODUCTIVAS RESPONSABLES PARA EL SEGMENTO NO AGROPECUARIO» 5 Conforme lo indica el numeral 10.1 del Anexo 13 6 Según se indica en el numeral 10.2.5.4 del Anexo 13 7 Según el numeral 22.1 del anexo 1, el ejecutivo tiene la obligación de: «• Se deberán incluir todos los gastos en que incurre la microempresa para desarrollar su actividad, tales como alquileres, servicios públicos, transporte, gastos de personal, impuestos, aseo, vigilancia, etc. • Cuando el solicitante tenga la microempresa dentro de su vivienda, el valor de los arriendos y los servicios públicos deben ser considerados proporcionalmente de acuerdo al espacio utilizado en la vivienda o el volumen de ventas efectuado». 10CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS En esas condiciones, el Tribunal concluyó: “Realizada la valoración de las pruebas, la Sala se permite concluir que se demostraron 4 de los cargos imputados al trabajador como incumplimiento a las directrices y obligaciones consignadas en los manuales operativos y demás normas concordantes, y en consecuencia, se constituyen como causas justificativas de la extinción del contrato de trabajo, circunstancia que decanta en la prosperidad de la pretensión de la parte demandante encaminada al levantamiento del fuero sindical del trabajador y el otorgamiento del permiso para despedir, esto al reunirse los presupuestos del artículo 410 de la norma sustantiva laboral”.

en la prosperidad de la pretensión de la parte demandante encaminada al levantamiento del fuero sindical del trabajador y el otorgamiento del permiso para despedir, esto al reunirse los presupuestos del artículo 410 de la norma sustantiva laboral”. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. De manera contundente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva explicó los motivos por los cuales no consideró estructurado el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, realizó su propia interpretación del caso y sobre la misma, efectuó su análisis para concluir que la acción de levantamiento de fuero sindical estaba vigente y que se daban los presupuestos para autorizar el despido, al constatar cuatro de las siete faltas que se le atribuyeron a Carlos Rodrigo Cruz Collazos. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta 11CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754

CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS

a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta 11CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior. Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y convencional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 12CUI: 11001020500020250185401 Tutela de 2ª instancia nº. 149754 CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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