CSJ - STP18554-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18554-2024 Radicación n.° 141576 Aprobado en acta n.° 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020220053401. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141576
CUI: 11001020500020240145601
JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando: (i) la declaratoria de la existencia de un único contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020; (ii) que se reconociera la prima especial como constitutiva de salario; (iii) que se condenara a la demandada al pago de la reliquidación
2020; (ii) que se reconociera la prima especial como constitutiva de salario; (iii) que se condenara a la demandada al pago de la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social en pensión, con base en el salario reliquidado; y (iv) el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación correspondiente. 1.2. Mediante fallo de 1º de agosto de 2023 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2024 por grado jurisdiccional de consulta modificó parcialmente la decisión a favor de la entidad demandada, revocando la condena por indemnización moratoria al considerar que no se probó mala fe por parte de esta en la omisión del pago de las prestaciones; confirmó el resto de la sentencia impugnada. 1.4. En consecuencia, el accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión mencionada; el cual fue rechazado mediante auto del 14 de agosto de 2024, por el ad quem al considerar que no existía interés económico suficiente para recurrir. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141576
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JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ
2. En protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y lo que denominó “especial al respecto del precedente y a la debida
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JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ
2. En protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y lo que denominó “especial al respecto del precedente y a la debida valoración probatoria”, solicita dejar sin efecto el numeral 1° de la sentencia de 29 de febrero de 2024, dentro del radicado No. 11001310502020220053401, y en su lugar se confirme la procedencia de la sanción moratoria en los términos reconocidos por el juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 1° de agosto de 2023.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de la decisión en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020220053401.
2. La Nación – Ministerio de Defensa, puntualizó en el análisis del precedente como sustento de la tutela presentada y solicitó se nieguen las pretensiones de la misma.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante fallo del 11 de septiembre de 2024, negó el amparo reclamado, con fundamento en que no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear
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del 11 de septiembre de 2024, negó el amparo reclamado, con fundamento en que no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141576
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JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Además, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala consideró que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, dado que razonablemente estimó que no se corroboró en el presente caso que la entidad empleadora hubiese actuado de mala fe en el no reconocimiento de la prima especial como factor salarial.
5. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en las pretensiones inicialmente expuestas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
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JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 29 de febrero de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020220053401, se concreta alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de manera que aquélla pueda ser dejada sin efectos en el marco de este procedimiento constitucional.
4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los
es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141576
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JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia
que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso de JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez1; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como desconocimiento del precedente y una indebida valoración probatoria.
6. En tal sentido, la Sala anuncia desde ya que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en la acción constitucional, por cuanto no se observa que sobre la pluricitada sentencia se hubiere concretado los defectos específicos denunciados. 1 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante.
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1 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141576
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JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ Al respecto y compartiendo la tesis de primera instancia, lo primero que es importante indicar es que, este instrumento no supone una instancia adicional del proceso ordinario, ni se instauró como una jurisdicción paralela y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la decisión cuestionada, se advierte que, en el marco del grado jurisdiccional de consulta, la Sala accionada, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, adoptó una conclusión distinta a la del juez de
Analizada la decisión cuestionada, se advierte que, en el marco del grado jurisdiccional de consulta, la Sala accionada, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, adoptó una conclusión distinta a la del juez de primera instancia, al revocar la condena por indemnización moratoria, al considerar que dicha sanción no se aplica automática e inexorablemente, comoquiera que, el juez tiene el deber de analizar las pruebas incorporadas al proceso para determinar si la conducta del empleador estuvo justificada, “los pagos ordenados en primera instancia tienen fundamento en la invalidez de la cláusula de los contratos suscritos que otorgaban al beneficio recibido el carácter de una prima y no de salario. Sobre esta materia (la exclusión salarial o desalarización de pagos) ha existido una controversia razonable en la jurisprudencia nacional desde el año 1990, 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 141576
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JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ al punto que la Sala Laboral de la Corte Suprema ha estimado la validez de dichas exclusiones para la liquidación de prestaciones sociales en el pasado. Ello permite concluir que la demandada no obró con mala fe, sino amparada en una interpretación razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico, lo que excluye la condena reclamada en el recurso2”. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual la providencia censurada es intangible -en
Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este mecanismo. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la 2 Cfr. Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia segunda instancia, radicado No.
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JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9