CSJ - STP18555-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18555-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18555-2024 Radicación 141592 Aprobado en acta N° 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el INPEC - Regional Oriente, la CPMS de Bucaramanga, el INPEC Dirección General, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el EPMSC San Gil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020240089401
NÚMERO INTERNO 141592
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el confuso escrito de tutela, anexos y reportes recibidos, se extrae que CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil1,
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, anexos y reportes recibidos, se extrae que CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil1, cumpliendo la pena de 50 meses de prisión que le fue impuesta el 3 de marzo de 2019, por el Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, tras declararlo responsable del delito de violencia contra servidor público . Hechos por los cuales le fue otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria. La vigilancia de dicha sanción correspondió, en primer lugar, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pero dicho proceso fue remitido por competencia al homólogo Séptimo con base en lo dispuesto en los acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJAA23-156 del 12 de abril de 2023, despacho ante el cual CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA, presentó varias solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria. Mediante decisiones del 31 de julio y 20 de septiembre del año en curso, el despacho ejecutor accionado negó las solicitudes de libertad condicional, tras considerar que, si bien la conducta del condenado ha sido buena y ejemplar al interior del centro penitenciario, lo cierto es que el interesado incumplió las obligaciones acordadas cuando le fue concedida la prisión domiciliaria. Así, consideró que de conformidad con el artículo 150 de la ley 65 de 1993 PÉREZ MANTILLA deberá cumplir el resto de condena sin derecho a la libertad condicional.
obligaciones acordadas cuando le fue concedida la prisión domiciliaria. Así, consideró que de conformidad con el artículo 150 de la ley 65 de 1993 PÉREZ MANTILLA deberá cumplir el resto de condena sin derecho a la libertad condicional. 1 Conforme a los datos referenciados en el SISIPEC se tiene que se encuentra en este establecimiento desde el 3 de octubre de 2024, previo a tal fecha, se encontraba en la CPMSBUC - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga.CUI 68001220400020240089401
NÚMERO INTERNO 141592
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez notificadas tales decisiones, el implicado no interpuso recurso de apelación alguno, y en su lugar elevó varias solicitudes con la misma pretensión, las cuales fueron resueltas mediante proveídos del 26 de agosto y 4 de octubre del cursante en las que el pluricitado juzgado dispuso estarse a lo resuelto previamente. Inconforme con lo anterior, CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA formuló el presente mecanismo de amparo con el objeto de que se protejan sus garantías fundamentales y se le conceda la libertad condicional, pues, en su criterio, cumple con los requisitos para acceder a ella y cuentan con «buena conducta».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
conducta».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
2. El Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en esa sede y adujo que al accionante le fue revocada la prisión domiciliaria con base en lo establecido en el artículo 150 de la ley 65 de 1993, el cual prevé que el condenado que incumpla las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de condena sin derecho a la libertad condicional.
3. La Secretaría del Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó que mediante sentencia del 3 de marzo del 2019 condenó a PÉREZ MANTILLA por el delito de violencia contra servidor público, decisión frente a la cual no se interpuso recursos, por lo queCUI 68001220400020240089401
NÚMERO INTERNO 141592
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la misma quedó debidamente ejecutoriada y se remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Refirió que no ha recibido recursos de apelación por decisiones proferidas
la misma quedó debidamente ejecutoriada y se remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Refirió que no ha recibido recursos de apelación por decisiones proferidas por el juez vigía accionado. Así, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga explicó que le correspondió la vigilancia de la condena impuesta al demandante, no obstante, en virtud de los a cuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y el CSJSAA23-156 del 12 de abril de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió la carpeta a su homólogo séptimo.
4. El INPECDirección General, el INPEC - Regional Oriente los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitaron su desvinculación en el presente trámite por falta de legitimación por pasiva en la causa.
5. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
6. Mediante sentencia del 29 de octubre del cursante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para la protección sus garantías y, por ende, evidenció la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de amparo.
deprecado, tras considerar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para la protección sus garantías y, por ende, evidenció la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de amparo.
7. Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó. Allegó un confuso memorial del que se extrae pretende le sea reconocido su tiempo cumplido en prisión domiciliaria, de forma que, una vez realizado el conteo delCUI 68001220400020240089401
NÚMERO INTERNO 141592
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tiempo que cumplió con el beneficio y el que lleva en interno en establecimiento carcelario, se determine que ha cumplido con la totalidad del tiempo de su pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga conceder a su favor la libertad condicional, pues, en su criterio, contrario a lo estimado por el citado despacho judicial en providencias del 31 de julio y 20 de septiembre de 2024, cumple con los requisitos previstos para acceder a ella.
3. Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente, encuentra
judicial en providencias del 31 de julio y 20 de septiembre de 2024, cumple con los requisitos previstos para acceder a ella.
3. Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente, encuentra la Sala que presente mecanismo de amparo es improcedente por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el demandante, pudo controvertir los autos censurados a través del recurso de apelación con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismoCUI 68001220400020240089401
NÚMERO INTERNO 141592
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
4. Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.
En efecto, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA
y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA fue condenado por el delito de violencia contra servidor público a través de sentencia del 3 de marzo de 2019 por el Juzgado 11 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, proveído en el que se le otorgó la prisión domiciliaria. No obstante, el 21 de junio de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó tal medida por incumplimiento de las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley 65 de 1993. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de autonomía judicial.
5. Ahora, esta Sala advierte que la argumentación esgrimida por el accionante al interior del escrito de impugnación origina un hecho novedoso, por cuanto la acción constitucional únicamente versó sobre las decisiones tomadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con referencia a las solicitudes de libertad condicionalCUI 68001220400020240089401
NÚMERO INTERNO 141592
tomadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con referencia a las solicitudes de libertad condicionalCUI 68001220400020240089401
NÚMERO INTERNO 141592
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA elevadas por el accionante, y no sobre el cumplimiento de la pena. Por consiguiente, el argumento traído en esta sede no pudo ser controvertido en el trámite constitucional, lo cual impide su estudio en esta alzada. Así las cosas, realizar un estudio sobre el argumento agregado, atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014).