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CSJ - STP18556-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18556-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18556-2024 Radicación n.° 141803 Acta n.° 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO LEÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la SALA DE CASACION CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:Tutela de 2ª instancia Radicado 141803 Cui 11001020500020240145401 GUILLERMO LEON CAMACHO HERNANDEZ “Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que David Prada Cárdenas promovió proceso verbal de cumplimiento de contrato de permuta en contra de Aura Tul Torres de Camacho y el aquí accionante. El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,

Prada Cárdenas promovió proceso verbal de cumplimiento de contrato de permuta en contra de Aura Tul Torres de Camacho y el aquí accionante. El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró civil y contractualmente responsables a los demandados y los condenó a pagar: i) $101.542.888,00 por concepto de obligación principal, ii) $9.822.700,00 por lucro cesante; iii) $22.025.102 por concepto de cláusula penal; junto con los intereses civiles que se causaran hasta la fecha en que se efectuara el pago. A través del curador ad-litem designado para el extremo pasivo, se apeló la antedicha decisión. Posteriormente, los demandados formularon solicitud de nulidad por indebida notificación. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto de 16 de enero de 2024, rechazó de plano la nulidad al considerar que la misma estaba saneada. Luego, por medio de providencia del 4 de abril de 2024, resolvió revocar parcialmente el fallo primigenio, en lo atinente al lucro cesante y, en lo demás, lo confirmó. En contra del precitado trámite judicial, Aura Tul Torres de Camacho interpuso acción de tutela radicado no. 11001020300020240188100 por indebida notificación la cual fue declarada improcedente por la Sala homóloga Civil, mediante providencia de fecha 05 de junio de 2024 y no fue objeto de impugnación.

indebida notificación la cual fue declarada improcedente por la Sala homóloga Civil, mediante providencia de fecha 05 de junio de 2024 y no fue objeto de impugnación. Posterior a ello, el aquí accionante interpuso la acción de tutela radicado n.° 68001221300020240030400/01 pero esta vez alegando específicamente, que David Prada Cárdenas no contaba con condiciones de salud idóneas para haber comparecido como demandante dentro del proceso civil. En este último trámite tutelar, por medio de fallo de 17 de julio de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo y, una vez impugnado, la Sala homóloga Civil, en providencia de 6 de agosto de 2024, mantuvo lo decidido, tras estimar que el tutelante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para debatir las presuntas irregularidades del proceso civil, como era la formulación oportuna de la excepción previa de «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado». Con base en los anteriores presupuestos, en el presente trámite tutelar el accionante alegó que en la queja constitucional rad. n.° 20240030400/01, no se tuvo en cuenta sus reproches sobre la enfermedad que padecía el demandante, la afectación a sus funciones cognitivas –como lo demostraba la historia clínica y, por consiguiente, la incapacidad legal para ser parte dentro 2Tutela de 2ª instancia Radicado 141803 Cui 11001020500020240145401

GUILLERMO LEON CAMACHO HERNANDEZ

historia clínica y, por consiguiente, la incapacidad legal para ser parte dentro 2Tutela de 2ª instancia Radicado 141803 Cui 11001020500020240145401 GUILLERMO LEON CAMACHO HERNANDEZ del multicitado proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta por falta. Arguyó que aquél nunca compareció al juicio y los juzgadores que conocieron del asunto, tanto en instancias, como en la última acción constitucional, tampoco recabaron en la falta de atributos legales para ser demandante, incurriendo en una vía de hecho. Por lo descrito, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, se infiere que requiere, dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela y, a su vez, que, en el proceso civil, se ordene a las autoridades convocadas que realicen «el control de legalidad consagrado en el artículo 372 del CGP sobre la historia clínica que se anexo al proceso del Señor David Prada Cárdenas, facultad exclusiva del Juez y no de las partes».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la demanda indicando su improcedencia por cuanto se dirigía contra un fallo Judicial de igual naturaleza; y no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El accionante con anterioridad

prosperidad de la demanda indicando su improcedencia por cuanto se dirigía contra un fallo Judicial de igual naturaleza; y no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El accionante con anterioridad había presentado acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, siendo impugnada y confirmada por la HOMÓLOGA Civil, Agraria y Rural en decisión del 6 de agosto de 2024. Defendió la legalidad de la actuación sin que existiese indebida representación respecto del demandante, situación que solo podía alegarla el mismo afectado, atendiendo lo establecido en el inciso del art. 135 del CGP. Con la respuesta aportó el link que permite consultar el proceso. 3Tutela de 2ª instancia Radicado 141803 Cui 11001020500020240145401

GUILLERMO LEON CAMACHO HERNANDEZ

2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se pronunció manifestando que la decisión se profirió con apego a la ley, la constitución y las normas que regulan la materia.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior, a través de uno de sus magistrados, adujo la improcedencia por cuanto el mismo asunto ya había sido objeto de la acción de tutela, sin que fuera posible la presentación de un nuevo trámite, además de la no vulneración a derecho fundamental alguno.

4. El 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó por medio de fallo STL14985-2024 el amparo reclamado, al encontrar que

presentación de un nuevo trámite, además de la no vulneración a derecho fundamental alguno.

4. El 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó por medio de fallo STL14985-2024 el amparo reclamado, al encontrar que lo pretendido era desconocer y cuestionar la legalidad, de los fallos adoptados en la acción de tutela radicado n. °2024-0304, pretendiendo someter nuevamente a estudio el trámite del proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta y la capacidad del demandante para ser parte, asunto que ya había sido debatido por un juez constitucional, sin que se demostrara además alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, resultando improcedente.

Se advirtió, además, que no se contaba con el mecanismo ciudadano de selección e insistencia aún por la parte actora frente a la acción, por cuanto se encontraba pendiente de surtirse el trámite correspondiente para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, situación que reforzaba la improcedencia del amparo. La parte actora impugnó la determinación argumentando que “ una nulidad no se vuelve legal con por el paso del tiempo”)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4Tutela de 2ª instancia Radicado 141803 Cui 11001020500020240145401

GUILLERMO LEON CAMACHO HERNANDEZ

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

de Casación Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales del accionante, en las decisiones de tutela tomadas dentro del n.° 68001221300020240030400/01.

3. En la Sentencia SU-116 de 2018, se establecieron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; es así como, en el numeral sexto se hace referencia a que no se trate de sentencias de tutela, lo cual tiene su excepción, y es cuando se trata la teoría de la cosa juzgada fraudulenta.

Al respecto se ha dicho por la Corte Constitucional que procede en decisiones de tutela cuando: “(i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial” 1.

4. Descendiendo al caso concreto, se encuentra establecido que el gestor del amparo no demostró que se configure alguna de las excepciones, que estructure la denominada “teoría de la cosa juzgada fraudulenta”, es

la buena fe judicial” 1.

4. Descendiendo al caso concreto, se encuentra establecido que el gestor del amparo no demostró que se configure alguna de las excepciones, que estructure la denominada “teoría de la cosa juzgada fraudulenta”, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en 1 T-023 de 2023

5Tutela de 2ª instancia Radicado 141803 Cui 11001020500020240145401 GUILLERMO LEON CAMACHO HERNANDEZ conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. No hay evidencia que se hubiese usado con un fin ilegal o doloso, o resultado de un negocio fraudulento. Lo que se advierte sin lugar a equívocos con la pretensión del accionante, es desconocer los fallos de tutela que se han adoptado dentro del radicado n.° 6800122130002024003040001 del 17 de julio del mismo año, pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual una vez impugnada fue resuelta por la Sala homóloga civil, en providencia del 6 de agosto de 2024. Además, ante la enfermedad del demandante, alegar la falta de capacidad legal y con ello pretende así revivir el trámite del proceso civil verbal. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso civil que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada

se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso civil que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

5. Por otro lado, se encuentra demostrado, que el accionante promovió una acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 6Tutela de 2ª instancia Radicado 141803 Cui 11001020500020240145401 GUILLERMO LEON CAMACHO HERNANDEZ Décimo Civil del Circuito, para la protección de derechos fundamentales que consideraba presuntamente vulnerados, decisión que fue conocida en sede de impugnación, encontrándose pendiente el trámite correspondiente para su eventual revisión, lo que significa que este mecanismo aún no se ha agotado, lo que confirma la improcedencia de la acción. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por GUILLERMO LEON CAMACHO HERNANDEZ , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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