CSJ - STP18557-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18557-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18557-2024 Radicación 141958 Aprobado en acta N° 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ORFAN ANDRÉS MEZA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Indicó el accionante que el 30 de julio de 2024, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, allegar copia digitalizada de las carpetasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 68001220400020240095801
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ORFAN ANDRES MEZA RODRIGUEZ correspondientes a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabana de Torres, Puerto Wilches y Puerto Parra, que él elaboró con el fin de enviar los expedientes a la H. Corte Constitucional, además de certificar y allegar constancia del sistema TYBA, sobre la remisión o no de las tutelas detalladas en el cuadro Excel, sin que hubiere recibido respuesta alguna.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de noviembre del presente año, la Sala de primer
detalladas en el cuadro Excel, sin que hubiere recibido respuesta alguna.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de noviembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja adujo que una vez recibió la solicitud del actor, solicitó al archivo los documentos pedidos, búsqueda compleja por la falta de rótulos de las cajas y una vez recibida la información, procedió a cotejarla con los archivos de Excel halados en el despacho para luego digitalizar cada uno de los expedientes de tutela. Cumplido lo anterior, dio paso a la respuesta el 12 de noviembre de los corrientes y la notificó al correo electrónico orfan07@hotmail.com permitiendo el acceso a los expedientes y demás documentación pedida. En sentencia del 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo por estar ante un hecho superado. Notificado el fallo, el actor lo apeló. Adujo que en la respuesta no aparece detallada la información requerida, tal y como lo exigió en su petición; además, que en el link de acceso a los procesos de tutela “esos oficios contienen un gancho y debajo de ellos existen más documentos que fueron solicitados, pero no los allego la entidad accionada, como lo son cuadros
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ORFAN ANDRES MEZA RODRIGUEZ de Excel y otras constancias secretariales, respuestas del tyba, entre otros”, de donde concluye que continúa latente la vulneración alegada. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo y se ampare el derecho de petición rogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En el presente evento, ORFAN ANDRÉS MEZA RODRÍGUEZ reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado debido al silencio de la entidad accionada en resolver la solicitud de información, radicada el 30 de julio de la presente anualidad.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad
tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si
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ORFAN ANDRES MEZA RODRIGUEZ bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada por la parte actora al despacho accionado fue resuelta el 12 de noviembre del presente año, con ocasión del
3. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada por la parte actora al despacho accionado fue resuelta el 12 de noviembre del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional.
En efecto, se tiene que el 30 de julio de los corrientes, la parte promotora del amparo solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja que “se me allegue copia digitalizada de las carpetas de los juzgados promiscuos municipales de Sabana Torres, Puerto Wilches y Puerto Parra, las cuales fueron creadas por el suscrito y en ellas reposa la gestión realizada con el fin de enviar los expedientes a la H. Corte Constitucional. Se me certifique y se me allegue el pantallazo del sistema Tyba, si la relación de tutelas del cuadro de Excel que contienen las carpetas de los juzgados antes referidos, ya se remitió a la H. Corte Constitucional”. En la respuesta emitida y notificada a la parte demandante, la autoridad judicial expidió la constancia en los siguientes términos: “Al respecto, tal y como lo afirma en el acápite de los hechos, “mediante la Circular PCSJC 2029 del 29 de Julio de 2020, se dieron los lineamientos para la remisión de expedientes de tutela a la H. Corte Constitucional y se
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ORFAN ANDRES MEZA RODRIGUEZ debía realizar el trámite de verificación correspondiente a fin de constatar que los Juzgados Penales Municipales subieran al sistema TYBA la
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ORFAN ANDRES MEZA RODRIGUEZ debía realizar el trámite de verificación correspondiente a fin de constatar que los Juzgados Penales Municipales subieran al sistema TYBA la información requerida, esto es, escrito de tutela, auto admite acción constitucional, notificación del auto admisorio, contestaciones por separado (si las hay), sentencia, notificación de la sentencia, solicitud de impugnación y envió al superior.”; sin embargo, una vez se recibió su solicitud, se procedió a la búsqueda de los expedientes en mención, y se identificó que, los mismos se encontraban en cajas de archivos sin rótulo de identificación, y sin el respectivo respaldo digitalizado que diera cumpliera con lo estipulado por el acuerdo señalado. En consecuencia con lo anterior, se procedió a cotejar la información física con documentos de Excel en los que se relacionaban sentencias de tutela provenientes de los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Wilches, Puerto Parra y Sabana de Torres, y de esta manera se logró establecer que correspondía a los expedientes por usted solicitados; en ese mismo orden de ideas, advierto que su identificación fue difícil; pues si bien, se ha avanzado considerablemente en la organización del Despacho Judicial; esta tarea ha sido compleja, en razón alto volumen de archivos y documentos sin un orden establecido o lugar fijo; así como a la gran cantidad de reciclaje y basura confundida con expedientes y documentos de trámite. Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial procedió a digitalizar cada uno de los expedientes de tutela; mismos que le serán remitidos
confundida con expedientes y documentos de trámite. Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial procedió a digitalizar cada uno de los expedientes de tutela; mismos que le serán remitidos mediante link de acceso a las carpetas en One Drive, así como, a los archivos de Excel en donde se encuentran relacionados, los oficios por usted firmados en el año 2021, y que fueron dirigidos a los Juzgados Promiscuos Municipales que tramitaron la primera instancia y en los que solicitó información sobre el sistema para el envío de tutelas, tal y como menciona en el hecho #5 de la petición. Respecto a la segunda solicitud, se informa que, los expedientes digitalizados fueron enviados a los Juzgados de Primera Instancia para que estos, procedan a cargan en Tyba las actuaciones que les corresponde y de esta manera surtir el trámite de remisión a la H. Corte Constitucional; se anexa evidencia de dicha remisión en la carpeta que contiene los expedientes y demás información sobre dicho trámite; así: (…) https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/ j02pctobmeja_cendoj_ramajudicial_gov_co/ EseG5n9UgEdCv3YDSd6csE4By1yeJKvA8PhJFq-TnIy3NQ?e=GYc2Ls Finalmente, me permito reiterar la disposición de apoyo en el suministro de información que requiera para la defensa en los procesos disciplinarios que se adelantan en su contra; asimismo, que lo requerido será aportado en la medida en que se logren identificar en los archivos del Despacho.
información que requiera para la defensa en los procesos disciplinarios que se adelantan en su contra; asimismo, que lo requerido será aportado en la medida en que se logren identificar en los archivos del Despacho. Se anexa link de acceso a los expedientes y demás información solicitada por usted, dando respuesta a su petición en los términos que establece la Ley 1755 de 2017 y demás normatividad concordante.
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ORFAN ANDRES MEZA RODRIGUEZ Agradecemos su comprensión por la mora en la remisión de la presente respuesta.” De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada se pronunció frente a cada uno de sus pedimentos. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela
fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En los demás tópicos planteados en el disenso en lo referente a los reparos formulados por los supuestos documentos advertidos por el impugnante y que no fueron allegados, encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de alzada son ajenos a la demanda de amparo inicial y a la decisión de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble
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ORFAN ANDRES MEZA RODRIGUEZ instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por ORFAN ANDRÉS MEZA RODRÍGUEZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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ORFAN ANDRES MEZA RODRIGUEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8