CSJ - STP18558-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18558-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18558-2024 Radicación N.º 141508 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. Asunto La sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FERNANDO C ONDE P EDRAZA en defensa de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. Fundamentos de la acciónTutela de primera instancia
Radicado 141508 11001020400020240253100
FERNANDO CONDE PEDRAZA
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1. FERNANDO CONDE PEDRAZA expuso que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Dimantec LTDA., para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la ejecución del contrato de trabajo celebrado entre las partes constituyó factor salarial. Reclamó, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones, entre el 28 de septiembre de 2015 y el 20 de marzo de 2017, así como el pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
El 26 de abril de 2021 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, absolvió a Dimantec LTDA. La demandante apeló. El 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
Atlántico, absolvió a Dimantec LTDA. La demandante apeló. El 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión y, en su lugar, resolvió: […] CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA a pagar a favor del demandante FERNANDO CONDE PEDRAZA la reliquidación de las prestaciones sociales [...] teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente del 28 de septiembre de 2015 hasta abril de 2017, debiendo consignar las sumas correspondientes a la reliquidación de cesantías e intereses de cesantías en el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante y pagar las primas de servicio y vacaciones al trabajador aquí demandante. Por las siguientes sumas:
Cesantías: $1.707.747
Intereses Cesantías: $ 204.929,64
Primas: $1.707.747
Vacaciones: $853.873,50
TOTAL, RELIQUIDACIÓN: $4.474.297,14
Las anteriores sumas adeudadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales deberán ser indexadas al momento de su pago.
SEGUNDO: Condenar a DIMANTEC LTDA a pagar la RELIQUIDACIÓN de los aportes de pensión a favor del demandante, correspondiente desde 01/06/2004 y hasta abril de 2017, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el
01/06/2004 y hasta abril de 2017, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO devengado en cada año por el demandante y sin perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los intereses de mora respectivo, si así se exigiere para el cumplimiento de la condena.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.Tutela de primera instancia
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FERNANDO CONDE PEDRAZA
2 Dimantec LTDA interpuso recurso extraordinario de casación. El 7 de mayo de 2024, mediante la providencia CSJ SL1055-2024, la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segundo grado. Argumentó que la sala especializada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 127 y 128 del CST en contravía de las sentencias de control de constitucionalidad sobre la materia; un defecto fáctico por deficiencias probatorias; en el desconocimiento del precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral y en una violación directa de la Constitución.
2. Por estos motivos FERNANDO C ONDE P EDRAZA, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la sala de descongestión
Laboral y en una violación directa de la Constitución.
2. Por estos motivos FERNANDO C ONDE P EDRAZA, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la sala de descongestión referida, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al que denominó «primacía de la realidad sobre las formalidades legales y favorabilidad ». Solicitó a la corte dejar sin efectos la sentencia emitida por aquella sala y, en su lugar, ordenarle emitir una favorable a sus intereses.
III. Trámite de la acción El 18 de noviembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 08758311200120180043401 y corrió traslado de la tutela.
Las respuestas
1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico, remitió el link del expediente digital.Tutela de primera instancia
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FERNANDO CONDE PEDRAZA
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2. El apoderado judicial de la empresa Dimantec LTDA. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. En su sentir, la providencia judicial censurada se ajusta a la legalidad y resolvió el litigio de forma adecuada y razonable.
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla pidió la
desvinculación del presente trámite.
IV. Consideraciones
1. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El caso concreto
2. FERNANDO C ONDE P EDRAZA pretende dejar sin efectos la providencia del 7 de mayo de 2024 emitida por la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, obtener una nueva decisión favorable a sus intereses.
3. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y solucionada a través de los instrumentos ordinarios previstos por el legislador.Tutela de primera instancia
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4 Asimismo, ha establecido que cuando el actor alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y
que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.
4. Bajo tales premisas, esta sala reitera que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada son razonables, pues la sala de descongestión accionada los fundamentó en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico.
La Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral explicó, en primer lugar, que constituye salario «todo aquello que recibe el trabajador, ya sea en dinero o especie, como contraprestación directa de sus labores, sea cualquiera la forma o el título que se le otorgue (CSJ
SL3272-2018, CSJ SL4866-2020 y CSJ SL12220-2017)».
Asimismo, resaltó que es permitido que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos pagos «no posean carácter retributivo, sin que ello sea una autorización para despojar de la incidencia salarial a
Asimismo, resaltó que es permitido que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos pagos «no posean carácter retributivo, sin que ello sea una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, por cuanto, la […] ley no autoriza a lasTutela de primera instancia Radicado 141508 11001020400020240253100 FERNANDO CONDE PEDRAZA 5 partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475 y CSJ SL12220-2017)». Expuso que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo determina los parámetros para establecer que esos pagos no son remunerativos, a saber: i) sean sumas ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados; ii) que se suministren para facilitarles a ellos la ejecución de su trabajo y en ese sentido que no enriquezcan su patrimonio; iii) las prestaciones sociales; iv) los auxilios que, aun siendo habituales, las partes convengan (contractual o convencionalmente) que no constituyen salario, siempre y cuando en realidad no retribuyan directamente el servicio.
5. Luego de un recuento jurisprudencial, la sala analizó las pruebas acusadas por la recurrente, en los siguientes términos: Del contenido de los artículos 17 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como de los contratos de trabajo y el interrogatorio de parte rendido por el demandante -quien trabajó en el proyecto minero de La
Del contenido de los artículos 17 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como de los contratos de trabajo y el interrogatorio de parte rendido por el demandante -quien trabajó en el proyecto minero de La Loma, Cesar, al servicio de la empresa Dimantec LTDA.-, determinó que el auxilio de sostenimiento aludido estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte y alimentación. Igualmente, estudió los testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla, Bruno Campanella y Juan Carlos Hernández -trabajadores de la misma empresa, quienes recibieron el referido auxilio de sostenimiento-, ellos afirmaron que el empleador les entregó dicho rubro, únicamente, mientras trabajaron en el proyecto minero.Tutela de primera instancia Radicado 141508 11001020400020240253100
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6 Entonces, estableció que la empresa demandada desembolsó el auxilio referido con el fin de mejorar las condiciones de vida del trabajador mientras estuviera asignado en la mina (CSJ SL4866-2020). Incluso, precisó que el demandante en su declaración corroboró que solo recibió tal prestación mientras laboró para el proyecto minero, pues cuando fue trasladado al municipio de Soledad, nunca más lo percibió. Es decir, que el trabajador aceptó tales cláusulas contractuales de manera libre y sin vicios en el consentimiento, por lo cual ese auxilio, que pretende incluir para la liquidación de sus prestaciones sociales por vía
Es decir, que el trabajador aceptó tales cláusulas contractuales de manera libre y sin vicios en el consentimiento, por lo cual ese auxilio, que pretende incluir para la liquidación de sus prestaciones sociales por vía judicial, no constituye factor salarial, tal como lo aceptó expresamente sin constreñimiento. Además, porque está probado que la destinación de ese rubro no tenía por objeto la retribución del servicio laboral prestado, sino que era otorgado como una herramienta de trabajo para el cumplimiento de sus labores.
6. La Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral concluyó que el tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos que le atribuyó el recurrente, de modo que casó su providencia. Por ende, confirmó la sentencia del 26 de abril de 2021, dictada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico. Dicha conclusión corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, por lo cual, la providencia censurada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Así, la sala evidencia que el accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.Tutela de primera instancia Radicado 141508 11001020400020240253100
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7 El hecho de que el demandante disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía
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FERNANDO CONDE PEDRAZA
7 El hecho de que el demandante disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no significa que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece en este caso.
Por tanto, esta sala negará la acción de tutela.
V. Decisión Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Negar la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de FERNANDO CONDE PEDRAZA contra la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase