CSJ - STP18559-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18559-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18559-2024 Radicación n.o 142032 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 17 de enero de 2019, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a CRISTIAN C AMILO ESPINOZA CARVAJAL a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado.Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240271400 CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL ESPINOZA CARVAJAL, inicialmente, cumplió parte de la pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Esperanza de Guaduas. Mediante Resoluciones 376 y 393 del 6 de abril de 2022, el Consejo de Disciplina de ese establecimiento sancionó al condenado con 220 días de pérdida del derecho de redención de la pena, por mal comportamiento. Más adelante, el INPEC trasladó al sentenciado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué. Este, por medio de Resolución del 17 de octubre de 2023, también lo sancionó con 120 días de pérdida del derecho de redención de la pena por conducta
Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué. Este, por medio de Resolución del 17 de octubre de 2023, también lo sancionó con 120 días de pérdida del derecho de redención de la pena por conducta incorrecta. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Ibagué, que vigila el cumplimiento de esa sanción, le descontó a ESPINOZA CARVAJAL 56 días de la sanción disciplinaria impuesta por la cárcel de Guaduas. A la par, le negó la libertad por pena cumplida. ESPINOZA CARVAJAL, a través de su defensor, apeló esa determinación. Entre tanto, en decisión del 20 de septiembre de 2024, el juzgado de penas determinó que, según las certificaciones de tiempo de trabajo intramural, correspondería reconocer al condenado 10 meses y 15 días de redención de pena. Sin embargo, debido a las sanciones disciplinarias que los dos centros carcelarios le impusieron, solo le descontó, efectivamente, 1 mes y 22 días. ESPINOZA CARVAJAL, apeló esta decisión. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: a. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, revocó el auto del 13 de agosto de 2024 del juzgado de penas. En su lugar, decretó la 2Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240271400 CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL extinción de la sanción disciplinaria que la cárcel de Guaduas impuso al sentenciado.
CUI 11001020400020240271400 CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL extinción de la sanción disciplinaria que la cárcel de Guaduas impuso al sentenciado. b. Por medio de auto separado de la misma fecha, revocó el auto del 20 de septiembre de 2024 del juzgado de penas. En su lugar, de un lado, ratificó la extinción de la sanción disciplinaria impuesta por la cárcel de Guaduas y dejó en firme la sanción disciplinaria impuesta por la cárcel de Ibagué. De otra parte, le concedió a ESPINOZA CARVAJAL la libertad definitiva por cumplimiento de la pena y condicionó su materialización a que no sea requerido por otra autoridad judicial. El demandante está en desacuerdo con la decisión del tribunal por medio de la cual dejó en firme la sanción disciplinaria de 120 días de pérdida del derecho de redención de la pena por comportamiento incorrecto que le impuso la cárcel de Ibagué.
2. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó a la corte ordenarle desestimar la sanción disciplinaria de 120 días de pérdida de la redención de la pena y, en su lugar, se le rediman esos días en el proceso 110016000015201901649, en el cual está cumpliendo otra condena.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 9 de diciembre de 2024, la sala admitió la demanda, vinculó al
110016000015201901649, en el cual está cumpliendo otra condena.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 9 de diciembre de 2024, la sala admitió la demanda, vinculó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Ibagué y a los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Ibagué y de Guaduas y corrió traslado de la tutela.
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CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL
2. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Ibagué explicó que los jueces de ejecución de penas son competentes para aplicar las sanciones impuestas por los consejos de disciplina de los establecimientos carcelarios, según lo establecido en los artículos 101, 102, 103A, 121, 123, 133 y 135 de la Ley 65 de 1993, ya que estas decisiones impactan en la redención de la pena del condenado. Añadió que esas determinaciones pueden controvertirse a través del recurso de apelación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de esa ciudad y de Guaduas no contestaron.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. La Corte Constitucional, en sentencia C–590 de 2005, sistematizó
competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. La Corte Constitucional, en sentencia C–590 de 2005, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera reiterada y pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.
3. El artículo 101 de la Ley 65 de 1993 establece que, para conceder o negar la redención de la pena, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá tener en cuenta la evaluación que realice la cárcel sobre el trabajo, la conducta, la educación o la enseñanza del condenado. Si el
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CUI 11001020400020240271400 CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL reporte es negativo, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder la redención. Asimismo, el artículo 123 de la normativa enunciada estipula que ante una falta grave la sanción será de (i) suspensión hasta de 10 visitas sucesivas o (ii) pérdida del derecho de la redención de la pena de 60 a 120 días. Por su parte, el artículo 26 del Régimen Disciplinario del Personal de Internos dispone como causales de extinción de la sanción disciplinaria: (i) el cumplimiento de la sanción, (ii) el término de un año sin haberse hecho
Por su parte, el artículo 26 del Régimen Disciplinario del Personal de Internos dispone como causales de extinción de la sanción disciplinaria: (i) el cumplimiento de la sanción, (ii) el término de un año sin haberse hecho efectiva, (iii) la libertad del interno y (iv) la muerte del sancionado.
4. De acuerdo con los medios de conocimiento allegados al trámite, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó que, de acuerdo con las normas enunciadas, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas no debió descontar los 164 días de la redención de la pena del demandante, correspondientes a las sanciones establecidas en las Resoluciones 376 y 393 del 6 de abril de 2022, emitidas por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario La Esperanza de Guaduas, en atención a que dejó pasar un año sin hacerlsas efectivas. Ello, en atención a que el juez dejó pasar un año sin hacer efectiva la sanción.
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estableció que la sanción de 120 días impuesta en la Resolución 3958 del 17 de octubre de 2023 por el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad está vigente y, por ende, es procedente descontar los 120 días de la redención de la pena del accionante.
5. Para la sala esta decisión es legítima, pues se deriva de un ejercicio razonable de hermenéutica y de valoración probatoria.
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ejercicio razonable de hermenéutica y de valoración probatoria. 5Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240271400 CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El hecho de que CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL disienta de la decisión del tribunal y que, además, ella sea contraria a sus intereses, no es sinónimo de su incorrección jurídica ni, mucho menos, conlleva la configuración de un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. En realidad, el demandante pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes. En tal virtud, no es posible revocar las providencias demandadas.
6. En conclusión, la sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales alegada por el demandante en desarrollo de la actuación penal que convoca la presente acción. En consecuencia, negará el amparo demandado.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela primera instancia
demandado.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela primera instancia
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CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL
RESUELVE
1. Negar la solicitud de amparo formulada por CRISTIAN CAMILO ESPINOZA CARVAJAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. 7