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CSJ - STP1856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1856-2020 Radicación # 109262 Acta 037 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS ARENAS, JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ y LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito y 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos.Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

2 Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 35 Local y 39 Seccional con sede en esa localidad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 50589-61-05-642-2019-85236-00 seguido contra los accionantes por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda, el 23 de octubre de 2019 María Fernanda Barbosa denunció que a las 4:00 de la tarde de ese día, al llegar a su casa en la ciudad de San Martín de los Llanos, se percató del hurto de dos televisores, una alcancía y una cadena. Así mismo, dio a conocer a las

tarde de ese día, al llegar a su casa en la ciudad de San Martín de los Llanos, se percató del hurto de dos televisores, una alcancía y una cadena. Así mismo, dio a conocer a las autoridades que los vecinos notaron la presencia de un Renault Twingo de placas RIE-408 cerca de su residencia. Con fundamento en lo cual, la Policía Nacional emitió una alerta sobre el mencionado vehículo. Por virtud de lo anterior, a las 5:48 p.m. los agentes ubicados en el puesto de vigilancia y control del Peaje Ocoa, situado en la vía que de Villavicencio conduce a Acacías (Meta), interceptaron un automóvil con las mismas características y encontraron en su «interior tres televisores y una cadena amarilla». Capturaron a los ocupantes del automóvil LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ. Y se notificó del hallazgo de los bienes a la Seccional de Investigación Judicial de San Martín de los Llanos.Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

3 El 24 de octubre de 2019 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos le impartió legalidad al procedimiento captura, tras constatar que se dio en flagrancia. En desacuerdo, los peticionarios apelaron la anterior determinación. En una segunda diligencia cumplida al día siguiente, la

al procedimiento captura, tras constatar que se dio en flagrancia. En desacuerdo, los peticionarios apelaron la anterior determinación. En una segunda diligencia cumplida al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados por los procesados. Por último, conforme lo solicitó la Fiscalía, el referido Despacho judicial les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En desacuerdo, LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ impugnaron esta providencia a través de los recursos de reposición y apelación. El Despacho judicial accionado no repuso su decisión. El 2 de diciembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos desató las dos alzadas propuestas y les impartió confirmación a los autos recurridos. En criterio de los accionantes, los Juzgados de primera y segunda instancia erraron al tener por acreditada la flagrancia inferida invocada por la Fiscalía para dotar de legalidad la aprehensión a 40 kilómetros del lugar donde ocurrió el presunto hurto, por cuanto esa distancia impedía inferir que «acababan de cometer un delito».Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

4 Sumado a lo anterior, advirtieron que los Despachos judiciales fundaron sus decisiones en la configuración de una

inferir que «acababan de cometer un delito».Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

4 Sumado a lo anterior, advirtieron que los Despachos judiciales fundaron sus decisiones en la configuración de una cuasiflagrancia, pese a que la Fiscalía no aludió en sus argumentaciones a tal figura. Advirtió, además, que omitieron precisar por qué las medidas no privativas de la libertad se ofrecían insuficientes. En lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento, afirmaron que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía Local de San Martín de los Llanos carecían de la entidad necesaria para edificar la inferencia razonable de culpabilidad indicada en la norma pertinente. Tras estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y de libertad, los peticionarios acudieron al juez de tutela para solicitar la nulidad de las decisiones controvertidas y su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.

La Fiscalía 35 Local de San Martín de los Llanos relató el transcurso de la actuación, sin hacer alusión a los motivos de inconformidad expuestos por los demandantes.Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

5 Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, se remitió a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltar el cumplimiento

5 Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, se remitió a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. La Fiscalía 39 Delegada ante el Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos resaltó que la actuación cumplida en sede de garantías respetó los postulados legales relacionados con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ello, afirmó que no se vulneraron los derechos reclamados por éstos. Requirió, en consecuencia, que se deniegue la protección constitucional demandada. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos pidió que se deniegue la presente acción de tutela, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los imputados. Advirtió que LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ estuvieron representados por su defensora de confianza durante las diligencias a su cargo. Sobre éstas, precisó que se cumplieron con la inmediatez debida y, además, que las decisiones se tomaron dentro del marco de la legalidad y con plena observancia de las normas aplicables.Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

6 María Fernanda Barbosa Fonseca aclaró que

decisiones se tomaron dentro del marco de la legalidad y con plena observancia de las normas aplicables.Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

6 María Fernanda Barbosa Fonseca aclaró que suministró las placas del vehículo en el que se movilizaban los imputados, tras identificarlo a través de las cámaras de seguridad aledañas a su lugar de residencia. Así mismo, reveló que LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ fueron trasladados a San Martín de los Llanos a fin de ser puestos a disposición del juez con función de control de garantías de esa localidad, en razón a que varios habitantes de ese municipio fueron sus víctimas y presentaron las respectivas denuncias. El Tribunal negó el amparo. Explicó que la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. El 20 enero de 2020 LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ manifestaron su intención de impugnar el fallo, al plasmar «apeló» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.

diligencia de notificación personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS 7 la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como señaló la primera instancia, la actuación penal que se adelanta contra LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, se encuentra en curso. Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las tornan susceptibles de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado al decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de LUIS FERNANDO HERRERA

al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado al decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ en las conductas, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en las modalidades intramural o domiciliaria.Tutela 109262

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8 Conforme con los hechos puestos en conocimiento de los juzgados de control de garantías, la inferencia razonable se encuentra edificada los siguientes hechos: El 23 de octubre de 2019 fueron hurtados algunos elementos del lugar de domicilio de María Fernanda Barbosa Fonseca en San Martín de los Llanos. Éstos, según se estableció, fueron sustraídos por tres personas de sexo masculino que se encontraban en un vehículo Renault Twingo de placas RIE-408, acorde con los datos suministrados a la Policía Nacional por la víctima, quien, a su vez, los obtuvo de sus vecinos. A la par, está acreditado que los bienes denunciados como hurtados por parte de la referida ciudadana fueron encontrados dentro de ese automotor mientras se encontraban bajo la custodia de LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ, quienes no pudieron explicar su

encontraban bajo la custodia de LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ, quienes no pudieron explicar su procedencia. Tales circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes para considerar, razonablemente, que los imputados participaron en las conductas que se les atribuyen. En lo que respecta a la necesidad, se informó que JUAN CARLOS ARENAS DUARTE tiene otra medida de aseguramiento de detención domiciliaria vigente por la conducta de hurto calificado agravado y LUIS FERNANDOTutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

9 HERRERA BAQUERO una sentencia condenatoria por delitos contra el patrimonio económico, así como una medida de aseguramiento por el delito de homicidio en grado de tentativa lo que, en criterio de los juzgados, denota su desinterés por los bienes jurídicos protegidos de la vida y el patrimonio económico. Por último, si bien JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ no registra anotaciones, sí resaltaron los accionados la lesividad de su comportamiento y la coparticipación. Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción sí examinaron detalladamente las particularidades del caso y, a partir de éstas, edificaron la

formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción sí examinaron detalladamente las particularidades del caso y, a partir de éstas, edificaron la necesidad de imponer a los coprocesados reincidentes las medidas aludidas. Sumado a lo anterior, para la Sala es manifiesta la configuración de la flagrancia inferida, en razón a que la sola distancia del lugar de los hechos no logra desvirtuar, como lo indicó la Fiscalía y acogieron los Juzgados demandados, que JUAN CARLOS ARENAS, JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ y LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO fueron capturados transportando los elementos que habían sido sustraídos de la vivienda de María Fernanda Barbosa Fonseca en San Martín de los Llanos.Tutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

10 Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal d el Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela interpuesta por

JUAN CARLOS ARENAS, JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ y

LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

de Villavicencio negó la acción de tutela interpuesta por

JUAN CARLOS ARENAS, JOSÉ LUIS LEGUIZAMÓN DÍAZ y

LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109262

JUAN CARLOS ARENAS Y OTROS

11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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