CSJ - STP18560-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18560-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18560-2024 Radicación N.° 141234 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. Asunto La corte resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VIRGINIA GONZÁLEZ EPIAYU, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual negó la demanda de amparo formulada contra la Fiscalía 01 Seccional de la Unidad Ley 600 de esa misma ciudad. El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.Tutela de segunda instancia
Radicado 141234 44001220400020240009101 Virginia González Epiayu 1
II. Fundamentos de la acción
1. El 12 de septiembre de 2024, V IRGINIA G ONZÁLEZ E PIAYU, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, solicitó a la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad de Ley 600 de Riohacha información sobre la indagación penal 080016001055202404039. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la mencionada fiscalía, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó al tribunal ordenarle contestar de fondo su
2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la mencionada fiscalía, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó al tribunal ordenarle contestar de fondo su requerimiento.
III. Trámite en primera instancia El 15 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Riohacha admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes.
La respuesta la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad de Ley 600 de Riohacha informó que tiene a cargo la indagación 080016001055202404039. En ella, investiga hechos ocurridos el 18 de julio de 2024 y la posible comisión de un homicidio culposo en accidente de tránsito, en el que falleció Franyith Estith Uriana Uriana, con indiciado en averiguación. Finalmente, informó que el 15 de octubre de 2024 atendió el requerimiento de la accionante. El fallo impugnadoTutela de segunda instancia Radicado 141234 44001220400020240009101 Virginia González Epiayu 2 Mediante decisión del 18 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la acción de tutela por hecho superado, tras advertir que durante el trámite constitucional la autoridad demandada resolvió la petición formulada. La impugnación El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Señaló que, a su juicio, la respuesta es incompleta.
IV. Consideraciones Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un
a su juicio, la respuesta es incompleta.
IV. Consideraciones Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El caso concreto
1. VIRGINIA GONZÁLEZ EPIAYU pretende la respuesta de fondo a la petición que presentó el 12 de septiembre de 2024 ante la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad de Ley 600 de Riohacha, mediante el cual solicitó información sobre la indagación penal 080016001055202404039.
2. Cuando el actor pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso enTutela de segunda instancia
Radicado 141234 44001220400020240009101 Virginia González Epiayu 3 su acepción de acceso a la administración de justicia (CC Sentencia T– 215A de 2011 y T–311 de 2013).
3. En este caso, es evidente que el 12 de septiembre de 2024 la accionante presentó una solicitud de índole procesal, pues requiere información de una indagación sobre la que tiene interés. Por lo tanto, tal solicitud debe ser atendida de acuerdo con la Ley 906 de 2004, y no según al artículo 23 de la Carta Política y la Ley 1437 de 2011.
4. De todas maneras, los documentos allegados al trámite permiten establecer que, mediante comunicación del 15 de octubre de 2024 , la
al artículo 23 de la Carta Política y la Ley 1437 de 2011.
4. De todas maneras, los documentos allegados al trámite permiten establecer que, mediante comunicación del 15 de octubre de 2024 , la fiscalía sí respondió de fondo el requerimiento presentado por el apoderado
judicial de la accionante, así: Petición Respuesta
1. Respetuosamente solicito Constancia Penal, en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito del señor FRANYITH ESTITH URIANA URIANA, donde se deberá indicar el nombre completo, número de identificación, circunstancias en que se dio el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o atropello); también se deberá aclarar la fecha y el lugar; en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que ostentaba el (la) occiso (a) en dicho evento, es decir (conductor, ocupante o peatón), e indicar la placa del o de los vehículos involucrados, si no tiene datos del vehículo o de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá indicar que: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; si al momento de la solicitud dentro del expediente se encuentra el Protocolo de Necropsia, se deberá indicar la causa básica de muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial.
2. Solicito expedir copia simple
encuentra el Protocolo de Necropsia, se deberá indicar la causa básica de muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial.
2. Solicito expedir copia simple LEGIBLE, en medio físico o digital, del expediente penal completo e íntegro, el cual reposa en su honorable despacho.
(SIC) En atención a su petición, me permito informarle que, la noticia criminal 080016001055202404039 se adelantó por la Unidad de Reacción Inmediata -URI seccional CTI de la ciudad de Barranquilla -Atlántico- , por el delito de homicidio culposo, donde aparece como víctima FRANYELITH ESTITH URIAN URIANA el día 18/07/2024, al practicar en la Morgue de la clínica Jaller de la ciudad de Barranquilla, inspección técnica a cadáver de la persona antes mencionada, al parecer su deceso obedeció a un siniestro vial.- Cabe resaltar que la noticia criminal fue asignada a esta Fiscalía el 23/07/2024 por parte del fiscal que conoció el caso en la ciudad de Barranquilla. Al revisar el expediente digital solo se cuenta con el Protocolo de Necropsia practicado a la víctima FRANYELITH ESTITH URIANA URIANA, sin más documentos anexos al mismo.- Esta Fiscalía el día 08/08/2024, dio una orden a policía judicial, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos, y determinar posibles responsables de los mismos.
anexos al mismo.- Esta Fiscalía el día 08/08/2024, dio una orden a policía judicial, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos, y determinar posibles responsables de los mismos. Por lo tanto, se desconoce hasta la fecha las circunstancias que originaron la muerte del señor FRANYELITH ESTITH URIANA URIANA, se está en espera de los resultados por parte del Investigador Líder del caso, para poder responder los interrogantes por usted planteado en el acápite de su petición, una vez se tenga información concreta de los hechos donde perdió la vida FRANYELITH ESTITH URIANA, se le informara en suTutela de segunda instancia Radicado 141234 44001220400020240009101 Virginia González Epiayu 4 momento. Anexo expediente digital. (SIC) Por lo tanto, la corte concluye que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, pues la fiscalía demandada resolvió favorablemente los requerimientos de la interesada y, además, le comunicó la respuesta. En tal virtud, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado.
V. Decisión
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2024,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial
de VIRGINIA GONZÁLEZ EPIAYU.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplaseTutela de segunda instancia Radicado 141234 44001220400020240009101 Virginia González Epiayu 5