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CSJ - STP18561-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18561-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18561-2024 Radicación No. 141741 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La corte resuelve la acción de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO L ESMES O RJUELA, y coadyuvada por ZULMA M ARCELA SANTOS S ANTOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Zipaquirá.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIEGO ARMANDO LESMES ORJUELA expuso que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá adelanta en contra de ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS y de otros el proceso 110016000000202101687, por la posibleTutela de Primera Instancia

Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 2 comisión de prevaricato por acción y fraude procesal. Él es el defensor de aquella en dicha actuación. El 2 de septiembre de 2024, antes de iniciar la audiencia de juicio oral, el defensor de otro procesado presentó solicitud de preclusión. El juzgado referido la rechazó de plano por falta de legitimación y no corrió traslado a las demás partes. Ante tal situación, el día 23 siguiente, instauró acción de tutela contra el despacho por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

traslado a las demás partes. Ante tal situación, el día 23 siguiente, instauró acción de tutela contra el despacho por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El 24 de septiembre anterior, el titular del juzgado de conocimiento le envió el siguiente mensaje, mediante WhatsApp: […] Buen día Doctor, alguien me compartió unos pensamientos y quise compartirlos también con usted, espero le guste… cuando en una confrontación se acaban los argumentos, no queda más camino para quien, ausente, tiene la gallardía, busca maniobras para descalificar a su contrario a toda costa, incluso si ello conlleva a faltar a la verdad o renunciar a los propios principios. Y otro dijo… la autoridad para enseñar no se da cuando se sabe, sino como se mantiene la concordancia entre lo que se dice y lo que se hace. Feliz resto de día […]. (Sic). Por ello, el 21 de octubre de 2024 recusó al juez 2° penal del circuito de Zipaquirá, con sustento en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Este aceptó la recusación. El 25 octubre siguiente, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Zipaquirá declaró infundada la recusación. El 31 de ese mes y año la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. Argumentó que estas autoridades interpretaron y aplicaron erróneamente la norma citada.Tutela de Primera Instancia Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 3

Argumentó que estas autoridades interpretaron y aplicaron erróneamente la norma citada.Tutela de Primera Instancia Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 3

2. Por estos motivos, instauró acción de tutela a nombre propio, en contra de este juzgado y tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la corte dejar sin efectos sus providencias, declarar fundada la recusación mencionada y asignar el conocimiento del proceso al 3° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Zipaquirá.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. El 27 de noviembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202101687, y corrió traslado de la demanda.

2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sintetizaron la actuación procesal del radicado mencionado y defendieron el acierto y la legalidad de sus providencias, para lo cual se remitieron a los argumentos expuestos en ella.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que estas autoridades resolvieron la recusación y, por lo tanto, la tutela es improcedente.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que estas autoridades resolvieron la recusación y, por lo tanto, la tutela es improcedente.

4. La Fiscalía 45 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción con sede en Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de Primera Instancia

Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 4

1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. DIEGO ARMANDO LESMES ORJUELA pretende dejar sin efectos los autos de los días 25 y 31 de otubre de 2024, emitidos por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Zipaquirá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respetivamente, y que la corte asigne el conocimiento del proceso 110016000000202101687 a aquel.

3. La sala advierte que, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés para actuar, cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, además del poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito consagrado en el artículo 86 Superior. Al respecto, la Corte Constitucional precisó1: En los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de 1 Sentencia T-658 de 2002Tutela de Primera Instancia Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 5 legitimación por activa.

4. En este orden, la corporación encuentra que DIEGO ARMANDO LESMES O RJUELA instauró la acción de tutela con base en hechos relacionados con un proceso penal en el que es defensor de ZULMA MARCELA S ANTOS S ANTOS. Es decir, no expuso ninguna situación que personalmente le afecte y, posiblemente, comporte la vulneración de sus derechos fundamentales.

La sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,

MARCELA S ANTOS S ANTOS. Es decir, no expuso ninguna situación que personalmente le afecte y, posiblemente, comporte la vulneración de sus derechos fundamentales. La sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aquel no puede alegar la vulneración de derechos propios con base en los de su poderdante en el proceso penal 110016000000202101687, mucho menos, solicitar que las autoridades emitan órdenes en defensa de esas prerrogativas2, más si se tiene en cuenta que no aportó poder especial para actuar a nombre de terceros, ni demostró la existencia de alguna circunstancia que hiciere procedente su intervención como agente oficioso

de ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS3.

Debido a esto, la acción es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa de DIEGO A RMANDO L ESMES O RJUELA. Sin embargo, ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS coadyuvó la demanda, por lo que la sala la estudiará en garantía de sus derechos fundamentales.

5. Pues bien, la Corte Constitucional, en sentencia C–590 de 2005, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera reiterada y pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las 2 Sentencia T-1232 de 2004.

que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las 2 Sentencia T-1232 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-017 de 2014.Tutela de Primera Instancia Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 6 segundas. Igualmente, esa corporación ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

6. Puestas, así las cosas, la corte advierte que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Zipaquirá, en su análisis frente a la causal 4° de la Ley 906 de 2004, determinó que el juez recusado no manifestó su opinión en torno a la materialidad de los delitos ni la responsabilidad penal de los acusados.

del Circuito de Zipaquirá, en su análisis frente a la causal 4° de la Ley 906 de 2004, determinó que el juez recusado no manifestó su opinión en torno a la materialidad de los delitos ni la responsabilidad penal de los acusados. Asimismo, en relación con la causal 5° de esta norma, no advirtió la existencia de una enemistad grave entre el juzgador y la defensa, más allá del devenir natural y los pormenores del proceso que, aunque puedan generar malestar entre ambos, no trascienden, al punto de afectar la imparcialidad del juez para resolver la acusación en contra de ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS. Por lo tanto, declaró infundada la recusación.

7. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca argumentó que el juez no emitió opiniones, consejos o aleccionamientos sobre el proceso, por lo que sus expresiones no constituyen deducciones indicativas de prejuzgamiento o anticipación de su criterio jurídico.

Precisó que el mensaje de WhatsApp no contiene frases que permitanTutela de Primera Instancia Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 7 inferir la existencia de sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del servidor judicial, que generen emotividad alguna ni, mucho menos, enemistad grave . Por tales razones, la objetividad e imparcialidad del juzgador están incólumes y confirmó la decisión del juzgado.

8. Entonces, la corte advierte que las providencias objeto de reproche contienen motivos razonables para concluir que el titular del

juzgador están incólumes y confirmó la decisión del juzgado.

8. Entonces, la corte advierte que las providencias objeto de reproche contienen motivos razonables para concluir que el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá no está impedido para conocer el juzgamiento de ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS y, por lo tanto, la recusación promovida por DIEGO A RMANDO L ESMES O RJUELA es infundada.

Las consideraciones del juzgado y del tribunal accionados comportan valoraciones razonables de los elementos de conocimiento, mediadas por la sana crítica. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El hecho de que DIEGO ARMANDO LESMES ORJUELA disienta de las decisiones del juzgado y del tribunal y que, además, ellas sean contrarias a sus intereses, no es sinónimo de su incorrección jurídica ni, mucho menos, conlleva la configuración de un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. En realidad, el demandante pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela de Primera Instancia Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300

funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela de Primera Instancia Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 8 En tal virtud, no es posible revocar las providencias demandadas, pues son legítimas y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

9. En conclusión, la corporación no constató la concurrencia de ninguno de los defectos específicos necesarios para conceder el amparo y, además, dejar sin efectos dos providencias judiciales razonables y fundadas.

V. DECISIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de legitimidad por activa, la acción de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO LESMES

ORJUELA.

2. NEGAR el amparo constitucional de los derechos

fundamentales de ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS.

3. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Primera Instancia

Radicado 141741 CUI 11001020400020240252300 Diego Armando Lesmes Orjuela 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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