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CSJ - STP18564-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18564-2024 Radicado N.º 141795 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. Asunto La sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LIBBY E LENA L ÓPEZ O SORIO en defensa de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 5° Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, y la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. Fundamentos de la acciónTutela de primera instancia

Radicado 141975 11001020400020240269800

LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO

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1. LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO expuso que inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que la jurisdicción declare ineficaz su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Pidió la devolución de todos los «dineros por concepto de rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, seguro previsional, comisiones» y las costas.

El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia

de todos los «dineros por concepto de rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, seguro previsional, comisiones» y las costas. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. La demandante apeló la decisión. El 29 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión con costas a cargo de la accionante. Ella recurrió la determinación. El 6 de noviembre de 2024 la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL2880-2024, no casó la sentencia. Argumentó que la sala especializada erró porque desconoció el precedente de la sala permanente y, además, no interpretó las normas que aplicó bajo los principios de igualdad y favorabilidad, al señalar que el deber de información era solo para los traslados de régimen pensional.

2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Solicitó a la corte dejar sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2024 y ordenarle emitir una favorable a sus intereses.Tutela de primera instancia

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LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO

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III. Trámite de la acción

favorable a sus intereses.Tutela de primera instancia Radicado 141975 11001020400020240269800

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III. Trámite de la acción El 3 de diciembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la acción, vinculó a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 66001310500520210018000 y corrió traslado de la demanda.

Las respuestas

1. La Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos expuestos en ella, de la cual allegó copia.

2. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira enviaron el link de acceso al expediente censurado.

3. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones y la abogada Ana María Valencia Botero respaldaron la decisión atacada, tras estimar que no evidencia violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

Solicitaron declarar improcedente la demanda.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguro Social – P.A.R. I.S.S. pidió la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa.

IV. ConsideracionesTutela de primera instancia

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de legitimación en la causa.

IV. ConsideracionesTutela de primera instancia

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1. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El caso concreto . LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO pretende dejar sin efectos la providencia del 6 de noviembre de 2024 emitida por la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, que la corte le ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.

3. La Corte Constitucional, en sentencia C–590 de 2005, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera reiterada y pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.

4. Asimismo, esa corporación establece que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor

4. Asimismo, esa corporación establece que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.

Tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenarioTutela de primera instancia Radicado 141975 11001020400020240269800 LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO 4 ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.

5. Puestas, así las cosas, la corte advierte que la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral, en el análisis del caso, precisó que no era materia de discusión que: i) LIBBY E LENA L ÓPEZ OSORIO nació el 30 de noviembre de 1964; ii) se afilió al ISS el 2 de abril de 1995 sin aportes y; iii) para el mismo periodo se vinculó y cotizó a Porvenir S.A. de manera ininterrumpida hasta diciembre de 1997.

Luego de advertir las deficiencias de la demanda de casación, limitó

de 1995 sin aportes y; iii) para el mismo periodo se vinculó y cotizó a Porvenir S.A. de manera ininterrumpida hasta diciembre de 1997. Luego de advertir las deficiencias de la demanda de casación, limitó el análisis a la verificación de si la accionante, en realidad, hizo parte del régimen de prima media con prestación definida antes de la entrada en vigor del estatuto integral de la seguridad social. Al estudiar las pruebas practicadas en el juicio, la sala encontró, por un lado, que LÓPEZ O SORIO, en el interrogatorio de parte, confesó que jamás se afilió al ISS y, de otro, que no aparece documento alguno que registre la afiliación de la demandante al seguro social. Expuso que, aun cuando hay un documento denominado resumen de semanas cotizadas por empleador en el que funge la accionante como cotizante al ISS, en realidad, existe un registro de cero semanas cotizadas y la casilla de pagos no da cuenta de que la actora efectuara algún aporte. Sobre el particular, la sala recordó lo resuelto en la sentencia CSJ SL413-2018: [D]onde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como unaTutela de primera instancia Radicado 141975 11001020400020240269800 LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO 5 señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de

5 señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Con fundamento en lo anterior, advirtió que no hay prueba alguna que dé cuenta de que LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO haya pertenecido al RPM, sino que siempre hizo parte del RAIS, de modo que no era posible declarar la ineficacia de la supuesta afiliación inicial, pues nunca existió. Por ende, los cargos formulados en la demanda de casación fracasaron. Ello es así a causa de que la jurisprudencia especializada determinó que cuando no está en discusión que el afiliado al RAIS nunca fue parte del RPM -como el presente caso-, «aquella declaratoria generaría la desprotección de quien deja de ser afiliado, porque dicha solución no es adecuada» (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).

6. Agregó que, si lo pretendido por la actora era trasladarse del RAIS

desprotección de quien deja de ser afiliado, porque dicha solución no es adecuada» (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).

6. Agregó que, si lo pretendido por la actora era trasladarse del RAIS al RPM por resultarle más favorable, debía hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003 1. Esto es así por cuanto la primera inscripción al sistema pensional es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772). 1 Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional[.]Tutela de primera instancia Radicado 141975 11001020400020240269800

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7. Asimismo, la corporación accionada explicó que no encontró acreditado el supuesto desconocimiento del precedente de la sala permanente para la resolución del caso toda vez que, según lo dispone la Ley 1786 de 2016 y el Acuerdo 48 de 2016 que modificó el reglamento interno de la sala, aplicó una sentencia dictada por la sala de descongestión que, a su vez, se fundó en la doctrina de aquella.

8. Dicha conclusión corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, por lo cual, la

que, a su vez, se fundó en la doctrina de aquella.

8. Dicha conclusión corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, por lo cual, la providencia censurada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. El hecho que el demandante disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no significa que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece en este caso.

En realidad, la demandante pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes.

9. Bajo tales premisas, esta sala reitera que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada son razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico.

Por tanto, la sala negará la acción de tutela.

V. DecisiónTutela de primera instancia

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7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

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7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Negar la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LIBBY E LENA L ÓPEZ O SORIO contra por la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Segundo: En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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