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CSJ - STP18565-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18565-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18565-2024 Radicación n.° 141620 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La sala resuelve la impugnación presentada por WILLINGTON ORTIZ MORALES, por medio de su apoderado judicial, contra la sentencia de tutela dictada el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501

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WILLINGTON ORTIZ MORALES

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1. WILLINGTON ORTIZ MORALES expuso que, desde el 11 de abril de 2011, trabajó en Gaseosas Colombianas - Gascol S.A.S.- y padece de hipoacusia unilateral izquierda . El Tribunal Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,42 %. La Subdirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución n.º 01543 de 2016, le reconoció la pensión de invalidez. No obstante, al reincorporarse de vacaciones el 9 de julio de 2019, la empresa terminó su contrato sin justa causa, contraviniendo las garantías asociadas a su situación de vulnerabilidad.

Por ello, promovió proceso ordinario laboral contra Gascol S.A.S. Solicitó invalidar el despido acaecido el 9 de julio de 2019, fecha en la que

contraviniendo las garantías asociadas a su situación de vulnerabilidad. Por ello, promovió proceso ordinario laboral contra Gascol S.A.S. Solicitó invalidar el despido acaecido el 9 de julio de 2019, fecha en la que presuntamente gozaba de estabilidad laboral reforzada por discapacidad. En consecuencia, requirió su reintegro definitivo, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, entre otras determinaciones, condenó a la empresa demandada a reintegrar al trabajador. Ambas partes apelaron. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Argumentó que este tribunal incurrió en defectos materiales o sustantivos al interpretar de forma errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e inaplicar los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Además, omitió valorar pruebas que acreditaban su condición de discapacidad al momento del despido, lo que configuró defectos fácticos. Finalmente, le atribuyó el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido,Tutela de segunda instancia

CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620 WILLINGTON ORTIZ MORALES 3 entre otras, en la sentencia CSJ SL1608-2023, 11 jul. 2023, rad. 93092, según la cual el despido injustificado de personas con invalidez permite presumir una actuación discriminatoria.

2. Por estos motivos, WILLINGTON O RTIZ M ORALES, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2024 y ordenarle emitir una favorable a sus intereses

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. El 1° de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y ordenó correr traslado de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105006201900941.

2. Las respuestas fueron las siguientes:

(a) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, efectuó un detallado recuento procesal y defendió la legalidad y el sustento jurídico de su decisión. Además, remitió el link de acceso al expediente cuestionado. (b) Gascol S.A.S. indicó que el actor no demostró las irregularidades sustanciales o procesales alegadas y, por el contrario, es evidente que la

cuestionado. (b) Gascol S.A.S. indicó que el actor no demostró las irregularidades sustanciales o procesales alegadas y, por el contrario, es evidente que la providencia adoptada se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620

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3. El 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, resolvió denegar el amparo solicitado. Concluyó que la providencia censurada no es arbitraria ni carece de fundamento, sino que constituyó un ejercicio legítimo de la autonomía judicial, adoptado con base en la realidad procesal, las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales aplicables.

4. Los días 7 y 8 de noviembre de 2024, el accionante reiteró los argumentos de su demanda. Afirmó que la primera instancia desatendió el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige privilegiar la interpretación de normas que amplíen la protección de las personas en situación de discapacidad.

Además, O RTIZ M ORALES manifestó que su situación económica actual le impide garantizar el mínimo vital y el bienestar integral de su hija menor G.O.C. Sumado a ello, afirmó que no tiene recursos para cumplir con las obligaciones derivadas de su crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-. Por ello, impugnó el fallo de tutela y solicitó a esta sala revocarlo.

con las obligaciones derivadas de su crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-. Por ello, impugnó el fallo de tutela y solicitó a esta sala revocarlo.

5. El 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral concedió el recurso de impugnación.

6. El 19 de noviembre de 2024, la secretaría asignó el asunto, por reparto, al despacho 005 de la Sala de Casación Penal 1. En esa fecha, WILLINGTON O RTIZ M ORALES solicitó acceso al trámite surtido en la primera instancia. 1 Para esa fecha, el despacho 005 de la Sala de Casación Penal estaba acéfalo.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501

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7. Los días 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, el accionante presentó memoriales adicionando la sustentación de su impugnación. Adujo que, durante la relación laboral, estuvo expuesto de manera constante a niveles críticos de ruido, a pesar de su discapacidad auditiva y de las recomendaciones médicas emitidas para su protección.

Agregó que la asignación de armamento en sus funciones como escolta representó una carga desproporcionada que agravó su estado de salud. El actor aportó imágenes y videos que, a su juicio, demuestran que el empleador lo obligó a desempeñar funciones ajenas a su cargo de escolta, bajo condiciones laborales inapropiadas. Señaló que estas circunstancias afectaron aún más su salud, comprometieron su rendimiento

el empleador lo obligó a desempeñar funciones ajenas a su cargo de escolta, bajo condiciones laborales inapropiadas. Señaló que estas circunstancias afectaron aún más su salud, comprometieron su rendimiento laboral y constituyeron actos de violencia psicológica.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002, contentivo del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia , esta sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral.

2. Cuestión preliminar 2.1. Según los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a suTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501

Radicado 141620 WILLINGTON ORTIZ MORALES 6 notificación. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que, en caso de que no se presente dentro del término legal, «esta se tiene por no impugnada». En consecuencia, la presentación extemporánea del medio de defensa judicial «no surte efectos» , ya que el plazo es preclusivo, perentorio e improrrogable2. En el asunto examinado, WILLINGTON ORTIZ MORALES interpuso impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia y expuso las

perentorio e improrrogable2. En el asunto examinado, WILLINGTON ORTIZ MORALES interpuso impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia y expuso las razones de su inconformidad en el plazo legal. Sin embargo, adicionó su sustentación ante la Sala de Casación Penal casi una semana después. Aunque, en principio, estos escritos son extemporáneos, la naturaleza informal de la acción constitucional permite que el juez de segunda instancia analice de manera integral y exhaustiva los argumentos presentados. Más aún, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona en condición de discapacidad auditiva, y refiere la situación de vulnerabilidad de una menor de edad3. Por lo tanto, pese a que los memoriales de adición de la sustentación de la impugnación se presentaron de manera tardía, la Sala de Casación Penal examinará de forma integral y objetiva los argumentos de la parte actora.

3. Caso concreto 3.1. La sala debe determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la corporación accionada no incurrió en ningún defecto en la sentencia del 31 de mayo de 2024 . Esta providencia revocó 2 Cfr. CC T-191 de 1994., recientemente reiterado en CC A-567 de 2019.

3 Cfr. CC T-100 de 1998, recientemente reiterada en CC SU-387 de 2022.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620 WILLINGTON ORTIZ MORALES 7 la emitida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a Gascol S.A.S. de todas las pretensiones presentadas por WILLINGTON ORTIZ MORALES en el proceso ordinario laboral. 3.2. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo excepcional, debido a que su aplicación no puede comprometer los principios de seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces. En la sentencia CC C–590 de 2005, reiterada en la providencia de unificación CC SU-128-2021, el alto tribunal constitucional estableció una serie de requisitos estrictos de procedibilidad. Estos presupuestos se clasifican en dos categorías: generales, que habilitan la interposición de la acción, y específicos, relacionados con la procedencia del amparo de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad deben acreditarse, los siguientes: (a) relevancia constitucional del asunto; (b) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (c) inmediatez; (d) existencia de una irregularidad procesal que incida de manera directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada;Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620

(c) inmediatez; (d) existencia de una irregularidad procesal que incida de manera directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada;Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620

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8 (e) identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y de los derechos afectados, alegando tales circunstancias dentro del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y (f) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos presupuestos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. Los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En ese orden, para que prospere una tutela contra providencias judiciales, debe configurarse al menos uno de los siguientes defectos o vicios: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental absoluto, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) falta de motivación, (g) desconocimiento del precedente, oTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620

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9 (h) violación directa de la Constitución. Si, tras el análisis de fondo, el juez constitucional identifica uno o más de estos defectos o vicios, concederá el amparo. En caso contrario, deberá negarlo.

9 (h) violación directa de la Constitución. Si, tras el análisis de fondo, el juez constitucional identifica uno o más de estos defectos o vicios, concederá el amparo. En caso contrario, deberá negarlo.

3.3. En torno a este particular, la sala respalda la decisión emitida en primera instancia, en la que se determinó que, si bien se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la sentencia laboral de segunda instancia cuestionada no contiene vicio alguno que justifique la intervención del juez constitucional, como pasa a exponerse. El Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, las pruebas obrantes en el expediente —en particular, el interrogatorio del accionante y el testimonio de Carlos Andrés Martínez Rodríguez—, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral citada incluso en la providencia que específicamente cita el actor ( CSJ SL1608-2023, 11 jul. 2023, rad. 93092)4, concluyó que el despido ocurrido el 9 de julio de 2019 no configura un acto discriminatorio. Explicó que, aunque la desvinculación de un trabajador con discapacidad puede generar un «motivo de sospecha de discriminación» , esta circunstancia no resulta suficiente para ordenar el reintegro. Para ello, además, es necesario acreditar tres aspectos: que el peticionario ostente una limitación física o funcional para desempeñar sus labores, que el empleador tuviera conocimiento de esa condición y que exista un nexo

además, es necesario acreditar tres aspectos: que el peticionario ostente una limitación física o funcional para desempeñar sus labores, que el empleador tuviera conocimiento de esa condición y que exista un nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. 4 Cfr., CC T-111de 2012, CC SU-049 de 2017, CSJ SL1360-2018, 11 abr. 2018, rad. 53394 y CSJ SL1152-2023, 10 may. 2023, rad. 90116.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620

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10 Al analizar el caso concreto, el tribunal destacó apartes del interrogatorio del demandante y del testimonio de Carlos Andrés Martínez Rodríguez, en los que constató que el empleador conocía las condiciones de salud de WILLINGTON ORTIZ MORALES desde el inicio de la relación laboral, pues derivaban de su anterior vinculación con la Policía Nacional. Sin embargo, determinó que dichas afecciones no interfirieron en el desempeño de las funciones contratadas ni obstaculizaron la ejecución del trabajo hasta su finalización. Además, advirtió que el propio actor reconoció que, al momento de la terminación del contrato, cumplía sin inconvenientes las tareas asignadas. En virtud de lo anterior, la corporación judicial accionada negó la protección solicitada, al considerar que el actor no acreditó padecer de alguna limitación en el entorno laboral que le impidiera desarrollar las funciones encomendadas. En consecuencia, la presunción de

protección solicitada, al considerar que el actor no acreditó padecer de alguna limitación en el entorno laboral que le impidiera desarrollar las funciones encomendadas. En consecuencia, la presunción de discriminación por enfermedad quedó desvirtuada, toda vez que se demostró que, al momento de la desvinculación, el estado de salud del accionante no impedía su desempeño. Para esta sala, el tribunal accionado actuó con apego al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente. Fundamentó con rigor los motivos por los cuales concluyó que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Confirmó que la discapacidad del trabajador no constituyó el motivo del despido, pues, pese a que el empleador la conocía desde la contratación, tal circunstancia no generaba obstáculos laborales o limitaciones en el desarrollo de sus funciones.Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620

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11 Ahora bien, la sala no desconoce la condición auditiva de WILLINGTON O RTIZ M ORALES, que, acorde con el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige privilegiar la interpretación de las normas en favor de las personas en situación de discapacidad. Tampoco resulta ajena a las dificultades económicas

Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige privilegiar la interpretación de las normas en favor de las personas en situación de discapacidad. Tampoco resulta ajena a las dificultades económicas alegadas. Sin embargo, estas circunstancias por sí solas no son suficientes para otorgar el amparo, dado que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño grave, inminente, impostergable y urgente, requisitos indispensables para habilitar esta vía excepcional. En cuanto a la situación de vulnerabilidad de la menor G.O.C., la corte ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, en un término de cuarenta y ocho horas, inicie las actuaciones necesarias para valorar las condiciones en que se encuentra y, en caso de ser preciso, adopte las medidas de protección y restablecimiento de sus garantías constitucionales. Por último, cabe aclarar que las manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de condiciones laborales no forman parte del objeto principal del proceso. La controversia en el juicio ordinario laboral se centró en determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y si, por ende, la desvinculación resultaba ineficaz, lo que implicaría ordenar su reintegro. Si el accionante busca demostrar que, durante la relación laboral, fue víctima de violencia psicológica derivada de la asignación de funciones ajenas a su cargo, la exposición a ruido o la desatención de recomendaciones médicas relacionadas con sus limitaciones auditivas, la sala advierte que este asunto no fue alegado en el proceso ordinarioTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501

recomendaciones médicas relacionadas con sus limitaciones auditivas, la sala advierte que este asunto no fue alegado en el proceso ordinarioTutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620 WILLINGTON ORTIZ MORALES 12 laboral. En consecuencia, no es procedente subsanar dicha omisión mediante la solicitud de amparo. La tutela, conforme a su naturaleza, no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para reabrir controversias que fueron o pudieron ser planteadas en los procesos ordinarios. Permitir su uso indebido afectaría principios fundamentales como la independencia judicial y la seguridad jurídica, salvo que se demuestre la existencia de un defecto evidente, lo cual no se acreditó en este caso. Adicionalmente, el demandante no aportó pruebas de afectaciones directas, graves y persistentes que comprometieran sus derechos fundamentales, requisito indispensable para justificar una intervención excepcional. De acuerdo con los anteriores argumentos, la sala confirmará el fallo impugnado.

4. Cuestión final El 19 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó acceso al trámite surtido en la primera instancia. Por ende, se ordenará a la secretaría de esta corporación que, de inmediato, remita el link de acceso del expediente digital.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia CUI 11001020500020240162501 Radicado 141620

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RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de

WILLINGTON ORTIZ MORALES.

Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFque, en el término de cuarenta y ocho horas, inicie las actuaciones tendientes a valorar la situación de vulnerabilidad de la menor G.O.C., y, de encontrarse procedente, adopte las medidas de protección y restablecimiento de sus garantías constitucionales. Tercero. ORDENAR a la secretaría de esta corporación que, de inmediato, remita el link de acceso al expediente digital a WILLINGTON

ORTIZ MORALES.

Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

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