CSJ - STP18565-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18565-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020250034801 Radicación n.° 149515 STP18565-2025 (Aprobado acta n.°301) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por KATHERINE ANDREA C OMAS A VENDAÑO contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que decidió negar la solicitud de tutela presentada en contra del JUZGADO 1° PENAL DEL C IRCUITO DE C IÉNAGA, la FISCALÍA 17° S ECCIONAL DE CIÉNAGA, el JUZGADO 2° DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD DE S ANTA M ARTA, el CENTRO DE S ERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE E JECUCIÓN DE P ENAS DE S ANTA M ARTA y
MIGRACIÓN COLOMBIA1.
En la impugnación, la accionante critica que: (i) no se haya utilizado la figura de presunción de veracidad respecto de la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia, y (ii) se le haya exigido acudir a las 1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
Nacional de Colombia (DIJIN) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO autoridades accionadas para que corrijan los posibles errores en la información. Explica que fue condenada por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, pero pese a que cumplió con la totalidad de su condena, en la actualidad sigue vigente la orden de captura emitida por la Fiscalía, generándole que frecuentemente sea retenida en puestos migratorios, impidiéndole salir del país.
II. HECHOS 1.- KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO señala que, el 10 de agosto de 2002, en el marco de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 17° Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga libró orden de captura en su contra. Posteriormente, el 5 de octubre de 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga la condenó a la pena principal de 46 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, tras hallarla responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado. 2.- Luego, el 6 de junio de 2024, el Juzgado 2° de Ejecución de
accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado. 2.- Luego, el 6 de junio de 2024, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta declaró la extinción de la pena privativa de la libertad y de las penas accesorias de la accionante. No obstante, debido a un error en el número de cédula, fue hasta el auto del 12 de junio del mismo año que la pena quedó sin efectos. Esta decisión fue notificada a distintas autoridades2 el 16 de junio de 2024. 3.- Según relata la actora, el 9 de septiembre de 2025 intentó salir del país, no obstante, se le impidió porque «al ingresar sus datos al sistema 2 Policía Nacional, Procuraduría, Registraduría Nacional del Estado Civil y SIJIN. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO de antecedentes, le aparece una “ALERTA” orden de captura vigente por los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES». Además, se le privó de la libertad por un lapso aproximado de 10 horas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, KATHERINE A NDREA C OMAS A VENDAÑO interpone acción de tutela. Señala que «desde el día 10 de junio de 2005 cumplió estrictamente con su pena de cuarenta y seis (46), siendo declarada su extinción desde el auto de fecha 06 de junio de 2024,
cumplió estrictamente con su pena de cuarenta y seis (46), siendo declarada su extinción desde el auto de fecha 06 de junio de 2024, corregido mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, ambos proferidos por el Juzgado Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, [sin embargo] a la fecha la misma continúa siendo reiteradamente privada temporalmente de la libertad en controles migratorios con ocasión a la presunta orden de captura que refleja la consulta de antecedentes de la DIJIN, restringiendo sus derechos fundamentales a la locomoción y libre circulación, prohibiendo a su vez la salida del país, sin justificación válidamente fundada» 4.1.- Por consiguiente, solicita: PRIMERO. (…) TUTELAR los derechos fundamentales A LA LIBERTAD, DIGNIDAD HUMANA, HABEAS DATA, BUEN NOMBRE, INTIMIDAD PERSONAL, LIBRE DERECHO DE LOCOMOCIÓN, en conexidad con el derecho a circular libremente y salir del país de Colombia, de la suscrita accionante KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO (…) SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE a la FISCALÍA
DIECISIETE SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES
DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA - MAGDALENA, JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA
(…), CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE JUZGADOS
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA
(…), CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE JUZGADOS
EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA –
MAGDALENA, MIGRACIÓN COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ D.C; y
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - (DIJIN), librar las comunicaciones, remisiones, actualizaciones, gestiones, actos u operaciones administrativas internas tendientes a dejar sin efectos, cancelar, eliminar y/o actualizar de los sistemas de información y base de datos de antecedentes, las órdenes de captura vigente en contra de la accionante KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO, (…) con ocasión a la condena de cuarenta y seis (46) meses de Prisión; e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, proferida en sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Penal Circuito De Ciénaga, dentro del proceso penal identificado con radicado 2004-0120-00, pena que fue declarada extinguida (…) 5.- El 25 de septiembre de este año, la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen
(…) 5.- El 25 de septiembre de este año, la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre y trabajo de KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO. 5.1.- Explicó que conforme a la información remitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la Registraduría Nacional y la DIJIN, la ciudadana «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», situación que también se verificó al consultar en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el Tribunal consideró que «si bien la accionante pudo enfrentar detenciones y afectaciones en el pasado, actualmente no existe orden de captura activa ni antecedente judicial que limite su derecho de locomoción», por lo que se configuró un hecho superado, con la consecuencia de «denegar el amparo». 5.2.- De forma similar, la Sala señaló que respecto de la posible información errónea en la base de datos de Migración Colombia, no era posible emitir alguna orden en su contra porque no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Resaltó que «no obra en el expediente constancia de que la accionante hubiera elevado previamente una solicitud directa de actualización, corrección o rectificación de datos ante esa autoridad (vía 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO derecha de petición - reclamación de habeas data)». Así, en la parte
4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO derecha de petición - reclamación de habeas data)». Así, en la parte resolutiva negó el amparo. 6.- KATHERINE A NDREA C OMAS A VENDAÑO remitió escrito de impugnación. En este, cuestionó la falta de utilización de la figura de presunción de veracidad respecto de la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia, toda vez que estas no dieron respuesta al interior de la acción de tutela. Considera que debieron tomarse por ciertos los hechos expuestos en la demanda y acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados con el amparo. 6.1.- Asimismo, critica que se le haya exigido acudir a las autoridades accionadas para que corrijan los posibles errores en la información. En su criterio no es un aspecto que debería solicitar, pues «es a la FISCALÍA DIECISIETE (17) SECCIONAL DE CIÉNEGAMAGDALENA, a quien dentro del resorte de su competencia, le correspondería remitir los oficios a las distintas autoridades a quienes fue inicialmente librados, para que estas procedan a actualizar los datos de la condenada, luego entonces, no es cierto que la accionada (sic) tenga que cumplir con el requisito de subsidiariedad en el asunto en particular». 6.2.- Finalmente indica que sus reclamos sólo se dirigen a la
la condenada, luego entonces, no es cierto que la accionada (sic) tenga que cumplir con el requisito de subsidiariedad en el asunto en particular». 6.2.- Finalmente indica que sus reclamos sólo se dirigen a la actuación de la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde resolver si: 8.1.- La falta de aplicación de la figura de presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia por la ausencia de respuesta en el trámite de tutela, vulnera los derechos fundamentales de KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO. 8.2.- Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, habeas data, buen nombre y trabajo de la accionante, porque las autoridades mencionadas no han adelantado las gestiones pertinentes para actualizar la
de KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO. 8.2.- Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, habeas data, buen nombre y trabajo de la accionante, porque las autoridades mencionadas no han adelantado las gestiones pertinentes para actualizar la información del proceso penal n.° 2004-0120-00, en el que no debería existir orden de captura vigente porque la sanción se extinguió. c. Sobre la presunción de veracidad 9.- KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO critica la decisión de primera instancia porque a pesar de que la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia no brindaron respuesta al interior del trámite de tutela, no se utilizó la figura de presunción de veracidad. Sin embargo, la Sala no observa que dicha situación vulnere sus derechos fundamentales, por lo que se pasa a explicar. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO 10.- El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 20 consigna la presunción de veracidad, indicando que «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 11.- Sobre esta, la Corte Constitucional (CC T-548-2023) ha indicado que la aplicación no es automática, en tanto depende del cumplimiento de sus finalidades: «sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de
indicado que la aplicación no es automática, en tanto depende del cumplimiento de sus finalidades: «sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela». Además, el uso de la presunción de veracidad depende de la posible averiguación que el juez realice sobre los hechos objeto de controversia. Así se ha precisado (CC T 883-2012): 2.2.9 En suma, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. Así, como consecuencia de una actuación procesal, la presunción de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente a los hechos que pretendían ser ilustrados a través del ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional. Con todo, tratándose de una presunción que admite prueba en contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una figura que pueda aplicarse automáticamente ante el silencio de la entidad demandada. Por lo demás, la aludida presunción difiere del derecho de defensa con el que cuenta la parte accionada, dado que se trata de una consecuencia posible frente al incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del juez. Por ello, es necesario que la autoridad judicial tenga claro que una cosa es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la
frente al incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del juez. Por ello, es necesario que la autoridad judicial tenga claro que una cosa es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra muy distinta omitir la contestación de un informe que propugna por solventar dudas en relación con los hechos narrados por la parte accionante. Finalmente, si bien es posible que en un caso sea aplicada la presunción de veracidad, esto no supone que necesariamente el juez acceda a las pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir dudas es viable que sean 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO decretados nuevos medios para esclarecer los suceso (sic) y, en segundo lugar, en razón a que la autoridad judicial puede hallar que la acción de tutela no sea procesalmente viable o que no se transgreda o amenace derecho fundamental alguno. 12.- En consecuencia, la Sala considera que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales de KATHERINE A NDREA COMAS A VENDAÑO por la falta de aplicación de la presunción de veracidad respecto de la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia. Esto, porque tal y como se reseñó (supra párr. 5 a 5.2) la acción de tutela no era procedente, pues ante la posible incorrección de la información dispuesta en las bases de datos, la accionante debe acudir a
de tutela no era procedente, pues ante la posible incorrección de la información dispuesta en las bases de datos, la accionante debe acudir a pedir su modificación ante las autoridades correspondientes, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela. d. La rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se involucra el derecho de habeas data
13.- La solicitud de rectificación previa constituye un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, derivado del artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y del artículo 42, numeral 7 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la necesidad de agotar este trámite antes de acudir al juez constitucional cuando la información inexacta o errónea almacenada en bases de datos pueda vulnerar derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la intimidad o el hábeas data.
14.- Lo anterior, fundamentado en el artículo 15 de la Constitución Política que consagra la garantía fundamental del habeas data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados. 15.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció que: El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el
debida manipulación de la información de sus asociados. 15.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció que: El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. 16.- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido la regla según la cual cuando las personas adviertan errores en el tratamiento de sus datos personales tienen el deber de solicitar previamente, como requisito de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas data, la corrección ante la autoridad competente (entre otras, CC T-658 de 2011, T-883 de 2013 y T 139 de 2017).
17.- De lo anterior se desprende que, tratándose de bases de datos, la solicitud de rectificación o supresión previa se configura como un requisito de procedibilidad para activar el amparo constitucional, pues es al administrador del sistema de información a quien corresponde verificar la veracidad y actualidad de los datos que custodia. Solo ante la inactividad o negativa de dicho administrador es posible acudir a la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad (CSJ STP14626-2025, 11 sep. 2025, rad. 148006).
18.- En el presente asunto, KATHERINE A NDREA C OMAS
aplicación del principio de subsidiariedad (CSJ STP14626-2025, 11 sep. 2025, rad. 148006).
18.- En el presente asunto, KATHERINE A NDREA C OMAS AVENDAÑO critica que en la base de datos de Migración Colombia se 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO encuentra vigente la orden de captura que en su momento emitió la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga en su contra, lo que le ha imposibilitado salir del país. 19.- Sin embargo, la Sala no logra evidenciar que la accionada haya acudido con anterioridad a dichas autoridades para que se verificara, modificara o suprimiera la información presuntamente errónea. Por ello, no puede tenerse por agotado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no acudió previamente al administrador de los datos para exigir la corrección que pretende vía tutela, y menos acreditó haber recibido una respuesta desfavorable frente a esa pretensión específica. 20.- En consecuencia, como en el fallo de primera instancia se negó el amparo, la Sala adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de indicar la improcedencia del amparo respecto de la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: 21.1.- No advierte ninguna irregularidad por parte de la autoridad de primera instancia por no haber utilizado la figura de presunción de
e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: 21.1.- No advierte ninguna irregularidad por parte de la autoridad de primera instancia por no haber utilizado la figura de presunción de veracidad (art. 20, Decreto 2591 de 1991) pues, como se explicó, esta no opera de forma automática y, en este caso, existieron razones válidas para no aplicarla, pues se acreditó plenamente durante el proceso que la parte accionante no había agotado las cargas procesales previas para tramitar la solicitud de la que trata este asunto. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO 21.2.- Adicionará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo respecto de la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia, porque no se demostró que KATHERINE A NDREA C OMAS A VENDAÑO hubiera acudido a dichas entidades para solicitar la rectificación de la información, lo que incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 21.3.- Confirmará en todo lo demás el fallo censurado, pues no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo respecto de la Fiscalía 17°
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo respecto de la Fiscalía 17° Seccional de Ciénaga y Migración Colombia Segundo. Confirmar en lo demás la decisión impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149515
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KATHERINE ANDREA COMAS AVENDAÑO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12