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CSJ - STP18566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18566-2024 Radicación N.º 142050 Acta 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. Asunto La sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO en defensa de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

II. Fundamentos de la acciónTutela de primera instancia

Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 1

1. M ARITZA DEL S OCORRO O SORIO M ERCADO expuso que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , para que declarara que siguió cotizando al sistema general de pensiones entre el 7 de marzo de 2012 y el 31 de julio de 2015 y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de dicho periodo, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, resolvió:

moratorios y las costas del proceso. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer a la demandante señora MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO, pensión de vejez a partir del 07 de marzo de 2012, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante señora MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO, la mesada pensional establecida por este Despacho, la cual al año 2019 asciende a una suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTI UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($7.521.722), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora un retroactivo pensional desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 30 de Julio de 2015, en valor de $260.546.157, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 30 de Julio de 2015, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el momento de su pago efectivo,

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 30 de Julio de 2015, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el momento de su pago efectivo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora las diferencias pensionales desde el mes de agosto de 2015 hasta enero de 2019, en un valor de $7.101.738, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago efectivo.Tutela de primera instancia

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SEPTIMO: AUTORÍCESE a Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido, los aportes al Sistema General de Salud, respecto de la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora, o a elección de ella.

OCTAVO: ORDENESE a Colpensiones la inclusión de la novedad reconocida en esta sentencia, en la nómina de pensionados de la Sra. MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO. (…) Contra dicha decisión, ambas partes presentaron apelación. El 29 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso: 1° REVOCAR el numeral 5 de la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARITZA DEL

SOCORRO OSORIO MERCADO contra ADMINISTRADORA

por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 2° REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 9 de la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en su lugar se ordena que las agencias en derecho se fijen por auto separado. 3° CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. La demandante recurrió la determinación. El 13 de noviembre de 2024 la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL3096-2024, no casó la sentencia. Manifestó que la sala especializada violó la Constitución de forma directa, ya que no condenó a la entidad demandada por los intereses moratorios, a pesar de que en casos similares sí se han impuesto dichos réditos. En su criterio, la corte debía estudiar la demanda de casación de oficio.Tutela de primera instancia Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 3

2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación,

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2. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicitó a la corte dejar sin efectos la sentencia del 13 de noviembre de 2024 y ordenarle emitir una favorable a sus intereses.

III. Trámite de la acción El 5 de diciembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la acción, vinculó a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310501220180025100 y corrió traslado de la demanda.

Las respuestas

1. La Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendieron la legalidad de sus providencias y se remitieron a los argumentos expuestos en ellas, de las cuales allegaron copia.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguro Social – P.A.R. I.S.S. pidió la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa.

IV. Consideraciones

1. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción deTutela de primera instancia

Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 4

006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción deTutela de primera instancia Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 4 tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El caso concreto . MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO pretende dejar sin efectos la providencia del 13 de noviembre de 2024 emitida por la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, que la corte le ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.

3. La Corte Constitucional, en sentencia C–590 de 2005, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera reiterada y pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.

4. Asimismo, esa corporación establece que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los

fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo porque en la vía de tutela el actor aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.Tutela de primera instancia Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 5

5. Puestas, así las cosas, la corte advierte que la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral precisó que la demandante formuló y sustentó los dos cargos de manera deficiente y con evidentes faltas técnicas que impidieron su estudio de fondo.

Al analizar la demanda, la sala especializada recordó que el recurso de casación no es una tercera instancia donde pueda retomar una controversia resuelta con entidad de cosa juzgada, ya que esa discusión se desarrolló y definió en las instancias. Lo que sí es objeto de análisis es la corrección jurídica y la legalidad de las providencias demandadas, o lo que es igual, verificar que las autoridades no hayan incurrido en errores de hecho o de derecho. En el caso concreto, encontró que la casacionista expuso argumentos

corrección jurídica y la legalidad de las providencias demandadas, o lo que es igual, verificar que las autoridades no hayan incurrido en errores de hecho o de derecho. En el caso concreto, encontró que la casacionista expuso argumentos tanto fácticos como jurídicos que impedían establecer la verdadera vía de ataque a la sentencia de segunda instancia, lo que generó confusión en sus pretensiones. En ese orden, señaló que, en consideración a las exigencias técnicas, no era posible realizar un examen de lo que no fue pretendido en el recurso extraordinario, como se verá a continuación. - Primer cargo. Violación de la ley sustancial por la vía directa, planteado así: […] numeral 1º del artículo 87 del C.P.T.S.S., por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 53 de la Constitución Política, Como consecuencia de los evidentes errores jurídicos en que incurrió el Tribunal al interpretar erróneamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al negar los intereses de mora sobre el retroactivo generado a favor de mi poderdante, en el periodo comprendido del 07 de marzo del año 2012 al año 30 de julio del 2015, cuando se le reconoció y empezó pagar la pensión de jubilación a la actora, error que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1.993, artículos 48 y

error que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1.993, artículos 48 y 53 de la constitución nacional, artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P yTutela de primera instancia Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 6 las sentencias C111/2006, SL1380 - SALA DE CASACIÓN LABORAL M.

PONENTE: FERNANDO CASTILLO CADENA NÚMERO DE PROCESO:

80573 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL2609-2021 PENSIONES»

INTERESES MORATORIOS» NATURALEZA.

Sobre el particular, la sala precisó que dicha exposición es inapropiada, ya que los tres sub motivos eran excluyentes entre sí. Esto por cuanto, según explicó, «la infracción directa ocurre cuando se omite aplicar una norma relevante por ignorancia o rebeldía; la aplicación indebida se refiere al uso de un precepto legal inapropiado, sin realizar una exégesis adecuada; y la interpretación errónea se da cuando el juez otorga un sentido a la norma que no corresponde a su significado real». Para el efecto, citó la sentencia CSJ SL 2 mar. 2013, rad. 40252.

realizar una exégesis adecuada; y la interpretación errónea se da cuando el juez otorga un sentido a la norma que no corresponde a su significado real». Para el efecto, citó la sentencia CSJ SL 2 mar. 2013, rad. 40252. - Segundo cargo. Violación de la ley sustancial por la vía indirecta, trazado en los siguientes términos: [….] de violar el numeral 2º del artículo 87 del C.P.T.S.S, error de hecho por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y articulo 78 de la C.N, la sentencia de violar los artículos 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C111/2006, SL1380SALA DE CASACIÓN LABORAL M.

PONENTE: FERNANDO CASTILLO CADENA NÚMERO DE PROCESO:

80573 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL2609-2021 PENSIONES»

INTERESES MORATORIOS» NATURALEZA –.

En esta oportunidad, la sala indicó que tal reparo incumplió los requisitos necesarios de la vía indirecta. Ello, en atención a que la demanda no mostró «los errores de hecho cometidos por la colegiatura, ni relaciona las pruebas que, por su incorrecta apreciación o no valoración, llevaron a esos desatinos. Tampoco explica cómo cada prueba acreditaba lo que

no mostró «los errores de hecho cometidos por la colegiatura, ni relaciona las pruebas que, por su incorrecta apreciación o no valoración, llevaron a esos desatinos. Tampoco explica cómo cada prueba acreditaba lo que afirma, contrariamente a lo sostenido por el juez de la alzada, ni cómo la valoración errónea afectó la decisión impugnada». Lo cual es obligación del recurrente.Tutela de primera instancia Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 7 En sustento, recordó que es deber del demandante «determinar los desafueros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los elementos de juicio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los instrumentos probatorios que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148)».

6. Asimismo, la sala encontró que, en los dos cargos, la recurrente mezcló argumentos jurídicos y fácticos. Pues, alegó la interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el desconocimiento del artículo 48 de la Constitución, y también que los réditos reclamados son procedentes debido a la falta de pago oportuno de la prestación pensional y a que continuó cotizando por un error de la demandada, lo que le otorgaba el derecho a recibirlos.

Por ello, la corporación explicó que: «[L]a senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos o

un error de la demandada, lo que le otorgaba el derecho a recibirlos. Por ello, la corporación explicó que: «[L]a senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos o conclusiones fácticas deducidas por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que en un ataque por esa vía, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la indirecta, los razonamientos se dirigen a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el probatorio, dado que cada una de dichas sendas tiene sus condiciones propias».

7. Bajo ese panorama, la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral desestimó los cargos presentados en la demanda de casación.

8. Dicha conclusión, corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, por lo cual, la providencia censurada está revestida de la presunción de legalidad yTutela de primera instancia

Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 8 acierto. El hecho que la demandante disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no significa que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite

interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no significa que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece en este caso. En realidad, la accionante pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes.

9. Bajo tales premisas, esta sala reitera que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada son razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico.

Por tanto, la sala negará la acción de tutela.

V. Decisión Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Negar la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO contra por la SalaTutela de primera instancia

Radicado 142050 11001020400020240273200 Maritza del Socorro Osorio Mercado 9 de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Segundo: En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la

Maritza del Socorro Osorio Mercado 9 de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Segundo: En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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