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CSJ - STP18567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP18567-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 147836 Acta n.° 257

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250194300

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1. El 29 de abril de 2013, le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo del Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos en contra de los postulados Andrés Guillermo Vallejo Chinchia (a.

“Aguachica”), José Guillermo Rubio Muñoz (a. “ Búfalo”), Jovanni Manuel Lobo Jaramillo (a. “Bachiller”), Jaime Luis Granados Hernández (a. “Chacal”), Ángel Custodio Parejo Ortíz (a. “ El Negro”, “Miguel” o “Soldado”), Néstor Quiñónez Quiroz (a. “ Yuca”) y Wilson Poveda

(a. “Chacal”), Ángel Custodio Parejo Ortíz (a. “ El Negro”, “Miguel” o “Soldado”), Néstor Quiñónez Quiroz (a. “ Yuca”) y Wilson Poveda Carreño (a. “Roque” y “Rafael”), exintegrantes del extinto Bloque Norte – Frente “Resistencia Motilona” de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC.

2. El 20 de octubre de 2014, nuevamente le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo del Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla un nuevo proceso que involucraba a los postulados Wilson Poveda Carreño (a. “Roque” y “Rafael”), Esneider Santiago González (a. “Medio Kilo”), Manuel Del Cristo Navarro Rivera (a. “ Duende”), Eulises Tavera Arias (a. “ Camilo”), Miguel Antonio Rodríguez (a. “ Pájaro”), Antonio María Castro Almeida (a. “Araña”) y Jaime Luis Granados Hernández (a. “ Chacal”), en calidad de exintegrantes del Bloque Norte, Frente “Resistencia Motilona” de las AUC.

3. Mediante providencia del 15 de julio de 2015, el Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la solicitud de acumulación de los casos referenciados bajo el

radicado n.° 08-001-22-52-003-2013-82798.CUI. 11001020400020250194300 Tutela 1.a Instancia n.° 147836

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4. Una vez efectuada la acumulación de las actuaciones, los días 23, 24, 26, 30 y 31 de mayo; y 1°, 2 y 20 de junio de 2017 se adelantó la audiencia de formulación y aceptación de cargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1952 de 2012. Una vez culminó esta diligencia, se instaló audiencia de incidente de reparación integral a las víctimas.

5. Los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero; 1° y 2 de marzo; y 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2018 se desarrolló el trámite incidental, diligencia durante la cual la Fiscalía 58 delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional allegó al plenario una matriz que contenía un total de 548 víctimas directas e indirectas, entre las cuales se encuentra registrada la accionante.

6. Finalmente, el asunto pasó al Despacho para proferimiento de sentencia el 24 de mayo de 2018. Desde esta fecha hasta la actualidad, esto es, durante más de siete (7) años, el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA ha elevado sendas solicitudes de impulso procesal en las que ha requerido que se le suministre una fecha para lectura de fallo de primera instancia. Sin embargo, el Despacho accionado en sus respuestas únicamente le ha indicado que el proceso se encuentra pendiente de emitir

las que ha requerido que se le suministre una fecha para lectura de fallo de primera instancia. Sin embargo, el Despacho accionado en sus respuestas únicamente le ha indicado que el proceso se encuentra pendiente de emitir sentencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

7. El Despacho de la Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo del Despacho 003 de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla tras enumerar las actuaciones que se han adelantado en el marco del proceso n.° 08-001-22-52-003-2013-82798, destacó, en primer lugar, que la Fiscalía 58 delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó la legalización de alrededor de 140 cargos imputados y aceptados por los postulados, enmarcados en los patrones deCUI. 11001020400020250194300

Tutela 1.a Instancia n.° 147836 MILENA VALLE AMAYA 4 macrocriminalidad de homicidio, de desaparición forzada y de desplazamiento forzado.

8. En segundo lugar, señaló que la actuación se compone de 9 cuadernos y 20 medios magnéticos que contienen: (…) las audiencias preliminares de imputación y medidas de aseguramiento; los requisitos de elegibilidad; los elementos de prueba de cada hecho con las correspondientes versiones libres; informes de policía judicial relacionados con múltiples requerimientos hechos por la Magistratura en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos (sobre entrega de bienes,

múltiples requerimientos hechos por la Magistratura en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos (sobre entrega de bienes, exhumaciones, antecedentes de los postulados, etc.); aspectos relacionados con la contextualización; la estructura del grupo ilegal a la que pertenecieron los postulados y su ruta criminal; compulsas de copias derivadas de las versiones libres, entre otros aspectos. Todo el acopio documental requiere ser analizado cuidadosamente para reconstruir el contexto y comprender la dinámica del conflicto en toda su extensión en la zona de injerencia del Frente Resistencia Motilona las AUC, determinar cómo estuvo estructurado el aparato de poder ilegal en diferentes épocas, así como los roles desempeñados por cada uno de los postulados al interior del grupo durante su trasegar delictivo, también el aspecto relacionado con la acumulación de penas y los demás asuntos a que alude la normativa para efectos de proceder a emitir la decisión que ponga fin a la instancia.

9. En tercer lugar, indicó que, pese a que el proceso pasó al Despacho para proferimiento de sentencia el 24 de mayo de 2018, han visto necesario avanzar y priorizar otros asuntos en los que se ha emitido sentencia anticipada, se han resuelto solicitudes de extinción de derecho de dominio y se han develado patrones de criminalidad complejos y de gran impacto como violencia basada en género, desaparición forzada, toma de rehenes, desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos.

10. En cuarto lugar, hizo hincapié en el alto número de audiencias

de rehenes, desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos.

10. En cuarto lugar, hizo hincapié en el alto número de audiencias que ha adelantado la Magistrada, en calidad de ponente y como integrante de Sala, en la sede de Barranquilla y en otras poblaciones dentro de su jurisdicción. Entre ellas, resalta las relacionadas con incidentes de reparación integral a víctimas, en las que una gran cantidad de personas acuden a exponer sus afectaciones.CUI. 11001020400020250194300

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11. En quinto lugar, manifiesta que, desde el 24 de mayo de 2018, han resuelto 17 exclusiones, 16 preclusiones por muerte, una acumulación de procesos, 6 solicitudes de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, 3 recursos de apelación, entre otras decisiones de carácter administrativo.

12. En sexto lugar, advierte los limitados recursos técnicos y humanos con los que cuentan para adelantar las diferentes actuaciones que se encuentran en curso, entre ellos, afirmaron que cuentan con una sola contadora, que es quien se encarga de la liquidación de las diferentes solicitudes reparatorias presentadas en los trámites incidentales.

13. En séptimo lugar, asevera que, existe un proceso que le antecede al presente asunto, que ostenta una mayor complejidad y se encuentra pendiente de proferimiento de sentencia desde el 30 de octubre de 2018, fecha en que culminó el incidente de reparación integral, pese a

antecede al presente asunto, que ostenta una mayor complejidad y se encuentra pendiente de proferimiento de sentencia desde el 30 de octubre de 2018, fecha en que culminó el incidente de reparación integral, pese a ser repartido el 12 de mayo de 2011.

14. Dicho asunto encierra once de las masacres más emblemáticas que tuvieron lugar en la subregión de los Montes de María, entre ellas, la “Masacre de Colosó - Hospital”, ocurrida en 1998; “Masacre de San Isidro y Caracolí”, ocurrida en 1999; “Masacre de Chinulito o el Parejo”, “Masacre de Palo Alto”, “ Masacre de Colosó – Curva del Diablo”, “Masacre de Macayepo” y “Masacre de El Salado”, acaecidas en el año 2000; “Masacre de Chengue”, “Masacre de Retiro Nuevo”, “Masacre de Puerto Badel y Matunilla”, que tuvieron ocurrencia en el año 2001; y, “Masacre de Piscicultores de la Peñata”, en el año 2003, y que engloban un total de 4 255 víctimas.

15. Sobre el particular, destacó que, tanto la contadora como el personal de apoyo, se encuentran enfocados en las liquidaciones y elCUI. 11001020400020250194300

Tutela 1.a Instancia n.° 147836 MILENA VALLE AMAYA 6 proferimiento de sentencia de este proceso. Bajo ese entendido, la Magistrada advirtió que, una vez emitan sentencia en la citada causa (la cual esperan se profiera al finalizar este año), seguirán con el estudio y

6 proferimiento de sentencia de este proceso. Bajo ese entendido, la Magistrada advirtió que, una vez emitan sentencia en la citada causa (la cual esperan se profiera al finalizar este año), seguirán con el estudio y resolución de las pretensiones reparatorias del proceso n.° 08-001-22-52003-2013-82798, en el que se encuentra registrada MILENA VALLE AMAYA como víctima, para completar el proyecto del fallo.

16. Finalmente, respecto del proceso n.° 08-001-22-52-003-201382798, en el que se encuentra registrada MILENA VALLE ANAYA en calidad de víctima, la Magistrada arguye que cuentan con una primera parte de la sentencia en la que se han redactado los aspectos generales de los requisitos de elegibilidad, de la contextualización y de los análisis de los cargos.

17. La Fiscalía 46 de la Dirección de Justicia Transicional solicitó su desvinculación del presente trámite. Sobre el particular, indicó que la acción de tutela está dirigida en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, toda vez que, tras haber transcurrido más de 7 años, no han proferido aún sentencia de primera instancia, de modo que, no se advierte amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales de MILENA VALLE AMAYA derivada de esta entidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MILENA VALLE AMAYA, al comprometer actuaciones de una de lasCUI. 11001020400020250194300 Tutela 1.a Instancia n.° 147836

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7 Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es superior funcional. Problema jurídico

19. De conformidad con los hechos narrados en precedencia, la Sala deberá resolver si el término de 7 años y 4 meses, que ha transcurrido desde que el presente asunto pasó al Despacho de la accionada para proferimiento de sentencia de primera instancia, esto es, el 24 de mayo de 2018, hasta la fecha, corresponde a una mora judicial justificada o a una mora judicial injustificada, que vulnere los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MILENA VALLE AMAYA.

De la acción de tutela contra omisiones de las autoridades judiciales

20. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Lo anterior siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, o en tanto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares. Lo anterior siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, o en tanto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. Ahora bien, para el caso de las acciones de tutela contra omisiones de autoridades judiciales, el no proferir una decisión judicial dentro de un plazo razonable, puede ocasionar una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado.CUI. 11001020400020250194300

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22. En ese sentido, para que la acción de tutela sea procedente, basta con que se demuestre que el afectado ha asumido una postura activa dentro del proceso y que ha desplegado las actuaciones pertinentes para solicitar el debido impulso, de modo que la tardanza o la inactividad dentro del proceso no resulte atribuible a su conducta. Así mismo, el juez constitucional deberá evaluar que haya transcurrido un plazo razonable entre los hechos objeto del amparo y la presentación de la acción de tutela1.

De la mora judicial

23. El artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, también reconoció que l os términos procesales deben observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado.

24. No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron

deben observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado.

24. No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un «plazo razonable», no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir para que un término se entendiera superado de manera exorbitante o cuando éste se podría entender justificado o injustificado.

25. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos2, a fin de determinar cuándo se entendía justificada 1 Sobre el tema consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU 394 del 2016 del 28 de julio de 2016.

Párrafos 20 al 28. MP. Gloria Stella Ortíz Delgado. 2 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30 . Al respecto, también ver: Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de

2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares,CUI. 11001020400020250194300

Tutela 1.a Instancia n.° 147836 MILENA VALLE AMAYA 9 la superación de ese plazo denominado «razonable», definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

26. Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos 3, quien en múltiples decisiones había analizado el concepto del «plazo razonable» en virtud del artículo 6° del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de

las Libertades Fundamentales4.

27. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que: (…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (subrayado dentro del texto).

28. En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que la tardanza fue injustificada.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras. 3 Sobre el tema consultar: Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991 , Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30. 4 ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”.CUI. 11001020400020250194300 Tutela 1.a Instancia n.° 147836

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29. Ahora bien, el exceso de carga laboral que padecen los Despachos judiciales en la actualidad también se ha constituido como un

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29. Ahora bien, el exceso de carga laboral que padecen los Despachos judiciales en la actualidad también se ha constituido como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable y que no configura la violación del derecho de acceso a la administración de justicia

(CC Sentencias T-1226/2001, T-1227/2001, T-1154/2004, T-1249/2004 y SU-179/2021).

30. Por otro lado, el operador judicial tampoco puede desconocer que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció un orden para dictar las sentencias, que corresponde al que hayan llegado los expedientes al Despacho judicial, salvo en aquellos casos en los que se haya dictado sentencia anticipada o se haya determinado la prelación legal.

31. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos concluir que, para que la mora judicial no genere vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y

(iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC Sentencia T-1249/2004).

32. En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna

32. En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021).CUI. 11001020400020250194300

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11 El volumen de trabajo y el nivel de congestión de los Despachos judiciales como argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable

33. Si bien la histórica congestión judicial que padecen los Despachos judiciales se ha estructurado como un argumento que justifica la superación del plazo razonable para emitir una decisión en el marco de un determinado proceso judicial, ello no debe traducirse en que las autoridades judiciales pueden proferir una providencia en cualquier tiempo.

34. De llegar a considerar que no existe un límite temporal para proferir una sentencia en el marco de una actuación judicial o que la superación del plazo razonable siempre se advertirá justificada bajo el supuesto de un alto volumen de trabajo, se estarían quebrantando, no sólo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien acude en ayuda del sistema judicial, sino que desconocería los

supuesto de un alto volumen de trabajo, se estarían quebrantando, no sólo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien acude en ayuda del sistema judicial, sino que desconocería los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley 270 de 1996.

35. Así mismo, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia (CC Sentencia T-030 de 2005, reiterada en SU-394 del 2016), la ineficacia o ineficiencia del Estado en el cumplimiento de los términos procesales no puede, de ninguna manera, transgredir indefinidamente los derechos de las personas que intervienen en el proceso ni mucho menos recaer sobre ellos.CUI. 11001020400020250194300

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36. Es por ello que, en afán de determinar si una mora judicial se encuentra justificada bajo el supuesto de la histórica congestión judicial, también deberán examinarse las afectaciones a las que se vería sometida una de las partes con ocasión de la duración prolongada e indefinida del proceso, en cuyo caso: 71. (…) el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la

de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada (CC SU-394 del 2016).

37. De modo que, el sólo hecho de que un asunto permanezca en el limbo, sin una resolución de fondo, implica para los intervinientes dentro de un determinado proceso la carga de seguir siendo parte en el trámite, lo que enerva su derecho a obtener una decisión que resuelva su situación jurídica, frustra sus expectativas y cercena su derecho de acceder plenamente a la administración de justicia.

Los primeros pasos de la implementación de la Ley de Justicia y Paz en el sistema judicial colombiano

38. La implementación de la Ley 975 de 2005, también denominada Ley de Justicia y Paz, supuso para la justicia colombiana un gran reto en cuanto a la investigación y judicialización de aquellos miembros de grupos armados organizados al margen de la ley5 que decidieron desmovilizarse y contribuir a la verdad y reparación de las

gran reto en cuanto a la investigación y judicialización de aquellos miembros de grupos armados organizados al margen de la ley5 que decidieron desmovilizarse y contribuir a la verdad y reparación de las 5 LEY 975 DE 2005. ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. “(…) Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”.CUI. 11001020400020250194300 Tutela 1.a Instancia n.° 147836 MILENA VALLE AMAYA 13 víctimas, para ser acreedores de ciertos beneficios en contraprestación, tales como la obtención de penas alternativas, que disponían un total de 5 y 8 años de privación de la libertad.

39. Entre las principales problemáticas que se debieron afrontar, se evidenciaron los escasos resultados obtenidos, la ausencia de mecanismos que garantizaran una mayor participación de las víctimas, la falta de un diseño legislativo que comprendiera procedimientos claros y la inexistencia de una metodología que permitiera abordar el descomunal universo de los postulados, de las víctimas y de los graves crímenes que cometieron estas grandes estructuras armadas organizadas al margen de la ley.

40. En ese contexto, las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012 constituyeron un punto de inflexión para la implementación de este sistema. Uno de los desaciertos que logró enmendar fue el abordaje de

ley.

40. En ese contexto, las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012 constituyeron un punto de inflexión para la implementación de este sistema. Uno de los desaciertos que logró enmendar fue el abordaje de estos asuntos, los cuales venían sometiéndose a las reglas de un proceso penal ordinario, desconociendo, verbigracia, las estrategias de selección y priorización de casos6.

41. En principio, se desconocía la importancia de la estructura de la organización armada y de una judicialización enfocada hacia los altos mandos, lo que permitía la reducción, en gran medida, del universo de postulados, que comprendía tanto comandantes como patrulleros. De modo que, sólo hasta el año 2012, la Fiscalía General de la Nación empleó 6 Artículo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012.CUI. 11001020400020250194300

Tutela 1.a Instancia n.° 147836 MILENA VALLE AMAYA 14 la develación de contextos y patrones de macrocriminalidad7, para avanzar en la investigación y juzgamiento de los máximos responsables.

42. Así mismo, los primeros fallos judiciales que se profirieron en el marco del sistema de justicia y paz dieron cuenta de que el procedimiento empleado para investigar, juzgar y sancionar estas conductas necesitaba un cambio, dada las complejidades que exigía su conocimiento y resolución 8. Entre ellas: i) se debía superar el enfoque tradicional de la atribución de responsabilidad que se aplica en los

conductas necesitaba un cambio, dada las complejidades que exigía su conocimiento y resolución 8. Entre ellas: i) se debía superar el enfoque tradicional de la atribución de responsabilidad que se aplica en los procesos penales ordinarios; ii) se debían tener en cuenta las violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos que se cometieron en el marco del conflicto armado colombiano, puesto que, inicialmente, no fueron calificadas como infracciones graves al derecho internacional humanitario o bajo la figura de crímenes internacionales9 en general; iii) debían empezar a considerarse los patrones de macrocriminalidad en el actuar desplegado por los grupos armados, más no investigar y juzgar los hechos de manera individual y aislada; iv) los esfuerzos en la investigación, juzgamiento y sanción del accionar delictivo ejecutado por los grupos armados debían concentrarse en los máximos responsables, sin embargo, 7 DECRETO 1069 DE 2015. ART. 2.2.5.1.2.2.3. Definición de patrón de macrocriminalidad. “Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi

macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores”. 8 Sobre el tema consultar: Ministerio de Justicia y del Derecho. Diez años después: Balance del proceso penal especial

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