CSJ - STP18568-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18568-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18568-2024 Radicación #141947 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La corte resuelve la tutela instaurada por HUGUES M ANUEL RODRÍGUEZ F UENTES, MARÍA C ONSUELO P AVAJEAU C ASTRO, MARÍA LUCÍA Y H UGUES M ANUEL R ODRÍGUEZ P AVAJEAU, Y C ARLOS J UAN Y JAIME L UIS O LIVELLA P AVAJEAU, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior deTutela de segunda instancia
Radicado 141947 CUI 11001020400020240268700 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y otros 2 Barranquilla y la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal adscrita al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los demandantes expusieron que el 16 de agosto de 2005, la Fiscalía 9º Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES como probable autor de concierto para delinquir por promover grupos armados al margen de la ley, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público a título de determinador.
acusó a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES como probable autor de concierto para delinquir por promover grupos armados al margen de la ley, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público a título de determinador. El 29 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES a 9 años y 2 meses de prisión como responsable de los cargos descritos. El 16 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó íntegramente esa decisión. El 7 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de la corte no casó la sentencia de segunda instancia.
Los días 29 de julio, 16 de agosto, 5, 6 y 20 de septiembre de 2024, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió imponer medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio a seis inmuebles de propiedad de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, y de sus familiares MARÍA C ONSUELO P AVAJEAU C ASTRO, M ARÍA L UCÍA Y HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ PAVAJEAU, Y CARLOS JUAN Y JAIME LUIS OLIVELLA PAVAJEAU.Tutela de segunda instancia Radicado 141947 CUI 11001020400020240268700 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y otros 3 Argumentaron que esta autoridad no es competente para imponer tales medidas cautelares, ya que los seis bienes están sometidos a un
Radicado 141947 CUI 11001020400020240268700 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y otros 3 Argumentaron que esta autoridad no es competente para imponer tales medidas cautelares, ya que los seis bienes están sometidos a un proceso de extinción de dominio bajo el régimen de la Ley 793 de 2002, el cual terminó con la sentencia dictada el 2 de julio de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó negar la extinción del derecho de dominio de dichos inmuebles. Por ello, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto orgánico.
2. Los accionantes, a través de apoderado judicial, acudieron a la Jurisdicción Constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. En consecuencia, solicitaron a la corte como medida provisional la suspensión de las decisiones mediante las cuales fueron afectadas sus propiedades.
Asimismo, de manera principal pidieron ordenar:
- A la Fiscalía 35 delegada ante el Tribunal adscrita al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional cesar la investigación adelantada, así como las actividades de reconocimiento y alistamiento de sus propiedades. ii. Dejar sin efectos de manera definitiva las medidas cautelares decretadas por el magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante autos del 2 y 4 de diciembre de 2024, esta sala asumió
de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante autos del 2 y 4 de diciembre de 2024, esta sala asumió el conocimiento de la demanda, vinculó a las sociedades InversionesTutela de segunda instancia
Radicado 141947 CUI 11001020400020240268700 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y otros 4 Rodríguez Fuentes Ltda., Palmeras de Convención Ltda., e Inversiones Guatapuri Ltda., a la Agencia Nacional de Tierras, al Fondo de Reparación para las Víctimas, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, corrió el traslado de la tutela, y negó la medida provisional solicitada.
2. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió las actuaciones procesales e indicó que es competente para decretar y levantar las medidas cautelares censuradas, en aplicación de los artículos 17C y 18B de la Ley 975 de 2005. Pidió declarar improcedente la acción por incumplir con el requisito de subsidiariedad.
3. La Fiscalía 35 delegada ante el Tribunal adscrita al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional precisó que los accionantes cuentan con un mecanismo idóneo en la jurisdicción de justicia transicional para definir la situación jurídica de los bienes afectados. Solicitó declarar improcedente el trámite de tutela.
los accionantes cuentan con un mecanismo idóneo en la jurisdicción de justicia transicional para definir la situación jurídica de los bienes afectados. Solicitó declarar improcedente el trámite de tutela.
4. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, mediante escritos separados, resumieron las actuaciones dentro del proceso de extinción de dominio.
5. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVafirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de losTutela de segunda instancia
Radicado 141947 CUI 11001020400020240268700 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y otros 5 accionantes, pues las pretensiones de la demanda de tutela no están relacionadas con ninguna actuación u omisión del Fondo de Reparación para las Víctimas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, pues el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados
procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Los demandantes señalaron que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no es competente para imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y limitación del poder dispositivo de dominio sobre seis de sus inmuebles, en vista de que estos bienes previamente fueron sometidos a un proceso de extinción de dominio bajo el régimen de la Ley 793 de 2002.
4. La Corte Constitucional, en sentencias C–590 de 2005 y SU-2015 de 2022, sistematizó y reiteró los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera pacífica, esa corporación ha establecido que el juez de tutela debe conceder el amparo si se verifican elTutela de segunda instancia
Radicado 141947 CUI 11001020400020240268700 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y otros 6 cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.
5. La sala encuentra que los accionantes desatendieron el principio de subsidiariedad condiciona la procedibilidad de la acción de tutela en
6 cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas.
5. La sala encuentra que los accionantes desatendieron el principio de subsidiariedad condiciona la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, el cual es especialmente relevante cuando su objeto es controvertir una o varias decisiones judiciales.
6. El artículo 17B de la Ley 975 de 2005 establece la apertura del incidente de oposición para los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados. Por lo tanto, para la corte es claro que los accionantes cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz previsto normativamente para que cuestionen directamente la imposición de las medidas cautelares en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
7. Entonces, es evidente que la intervención del juez de tutela está vedada en este caso, pues la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso (CC T-578/10).
Ahora bien, en lo referente al perjuicio irremediable, los demandantes no aportaron prueba de estar supeditados a la concreción de un hecho lesivo con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que habilite y haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esa institución comporta la existencia de un daño inminente o que está próximo a suceder
que habilite y haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esa institución comporta la existencia de un daño inminente o que está próximo a suceder (CC SU-179/21).Tutela de segunda instancia Radicado 141947 CUI 11001020400020240268700 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y otros 7
8. En la demanda de tutela, los accionantes adujeron que sus bienes corren el riesgo de ser sometidos a enajenación temprana por parte del Fondo para la Reparación a las Víctimas. Con esa sola afirmación, la sala no logra corroborar un elemento concreto que, con un mínimo grado de probabilidad, demuestre la ocurrencia inminente de un daño que haga procedente la acción de tutela, esto aunado a que los documentos aportados en la acción no permiten establecer una posible afectación grave de las condiciones de vida de los accionantes.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HUGUES M ANUEL R ODRÍGUEZ F UENTES, MARIA CONSUELO P AVAJEAU C ASTRO, M ARÍA L UCÍA R ODRÍGUEZ P AVAJEAU, HUGUES M ANUEL R ODRÍGUEZ P AVAJEAU, CARLOS J UAN O LIVELLA PAVAJEAU, Y J AIME LUIS OLIVELLA PAVAJEAU en contra de la Sala de
HUGUES M ANUEL R ODRÍGUEZ P AVAJEAU, CARLOS J UAN O LIVELLA PAVAJEAU, Y J AIME LUIS OLIVELLA PAVAJEAU en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 35 delegada ante el Tribunal adscrita al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional.
2. NOTIFICAR esta providencia en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia
Radicado 141947 CUI 11001020400020240268700 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y otros 8