CSJ - STP18568-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18568-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148029 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO, contra el fallo emitido el 4 de agosto de 2025, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela promovida frente al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 85001220800020250018201
Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO fue designado por la Defensoría del Pueblo para representar los intereses de Elvin Josué Riveros García, al interior del proceso penal 85001600118820240057100, adelantado ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal. El accionante indicó, haber explicado a su representado los beneficios y consecuencias derivados de la aceptación de responsabilidad bajo la figura de preacuerdo. No obstante, Elvin Josué Riveros García manifestó contar con la asesoría de un abogado de confianza. Por ello, JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO intentó entablar comunicación con dicho profesional con el fin de hacerle entrega del descubrimiento probatorio correspondiente, sin embargo, no fue posible,
Por ello, JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO intentó entablar comunicación con dicho profesional con el fin de hacerle entrega del descubrimiento probatorio correspondiente, sin embargo, no fue posible, toda vez que el procesado no facilitó dicha gestión. Además, se planteó la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia de verificación de preacuerdo, para garantizar una adecuada defensa. Durante la sesión del 9 de junio de 2025, dicho pedimento fue propuesto, bajo el argumento de «desconocer el estado del proceso». No obstante, el juzgado accionado desestimó tal pretensión al considerar que no cumplía con las disposiciones procesales ni los criterios jurisprudenciales, pues , «la llegada de un nuevo abogado sin preparación ni recepción de elementos probatorios no constituía una justificación válida para aplazar audiencias». Señaló que la existencia de un eventual preacuerdo - si se optaba por la modalidad degradada - no impedía la continuación de la audiencia preparatoria.CUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO En virtud de lo anterior, JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO solicitó un receso de 15 minutos, comoquiera que estaba citado de manera paralela ante el Juzgado 1° Penal con Control de Garantías de Yopal en representación de otro usuario de la Defensoría del Pueblo, sin embargo, tal petición tampoco fue concedida.
solicitó un receso de 15 minutos, comoquiera que estaba citado de manera paralela ante el Juzgado 1° Penal con Control de Garantías de Yopal en representación de otro usuario de la Defensoría del Pueblo, sin embargo, tal petición tampoco fue concedida. Por consiguiente, y ante la negativa del despacho optó por desconectarse de aquella diligencia para dar prelación a la audiencia de garantía, la cual había sido solicitada hacía más de un año. Como consecuencia, le fue impuesta una medida correccional por «abandono de audiencia». De igual manera, el despacho, no le reconoció personería jurídica al abogado de confianza, comoquiera que esa figura, está supeditada a la preparación del caso. Bajo las circunstancias descritas, JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del procesado Elvin Josué Riveros García y, en consecuencia, se reconozca personería jurídica para actuar al abogado de confianza José Rodolfo Avella, dentro del referido proceso. A su vez, cuestiona que la decisión de imponerle medida correccional, con base en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, fue mediante «una lectura fragmentada y fuera de contexto de los precedentes judiciales citados, lo que lleva a una aplicación desproporcionada y contraria».
TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 85001220800020250018201
Tutela de 2.ª instancia n.° 148029
JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO
contraria».
TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 85001220800020250018201
Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO A través de auto del 23 de julio de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal indicó que la imposición de la medida correccional al accionante tiene fundamento en los preceptos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP3750-2024 rad. 135784. Por consiguiente, solicitó la improcedencia de la demanda, toda vez que pretende ser utilizada como una instancia alterna. FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con sentencia del 4 de agosto de 2025 negó la acción de tutela promovida por JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO, al no advertir que, la determinación cuestionada fuera lesiva de los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que no avizoró la configuración de los defectos endilgados ni un desafuero manifiestamente contrario a la ley. Sobre al particular, adujo que el trámite incidental se desarrolló con respeto de las garantías procesales, por cuanto el juez accionando (i)
de los defectos endilgados ni un desafuero manifiestamente contrario a la ley. Sobre al particular, adujo que el trámite incidental se desarrolló con respeto de las garantías procesales, por cuanto el juez accionando (i) motivó su decisión de no reconocer personería jurídica al abogado deCUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO confianza del acusado y (ii) detalló la conducta que generó la imposición de la medida correccional con respaldo en fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio, JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En el caso de estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al negar la acción de tutela promovida por JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO, al no advertir afectación de los derechos fundamentales invocados frente al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad. Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de
fundamentales invocados frente al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad. Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Cuando aquella se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitanCUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Frente al examen de los presupuestos generales la Sala los halla acreditados por las siguientes razones: En primer lugar, es evidente que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del procesado. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estimas vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque frente a la determinación cuestionada, por cuyo medio, se impuso la sanción al accionante, se agotó el recurso deCUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO «reconsideración» sin que procedan otros mecanismos ordinarios. Y, el segundo, dado que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. Previo al estudio de fondo, la Sala comparte la postura del a quo frente a la declaratoria de improcedencia respecto del reconocimiento de personería jurídica del abogado de confianza designado por el acusado, toda
Previo al estudio de fondo, la Sala comparte la postura del a quo frente a la declaratoria de improcedencia respecto del reconocimiento de personería jurídica del abogado de confianza designado por el acusado, toda vez que JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO no tiene legitimidad para elevar tal solicitud. Dicho lo anterior, se analizará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y (ii) la decisión reprochada. Esta Corporación ha establecido que los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulado en los Códigos Civil y Penal, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de manera general (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469, STP118372021, 29 jun. 2021 Rad. 117345, STP5644-2023 9 may. 2023 Rad. 130233). Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez, como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de este, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, caso, por ejemplo, de las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.CUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029
facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.CUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO En materia penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula la materia de la siguiente forma, destacando lo concerniente al presente trámite: ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: [..] 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por vía de tutela, ha sostenido que la imposición de una sanción debe
En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por vía de tutela, ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos; y no se ha garantizado el derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye su comisión. (CSJ 17 oct. 2012 Rad. 38358, reiterada en la CSJ STP16315, 30 nov. 2021, Rad. 120247). Bajo esa dirección, en diferentes decisiones se ha sostenido que, para la imposición de medidas correccionales, se requiere que se cumpla el proceso debido, lo cual implica los siguientes estándares: (i) permitir al incidentado ser oído -derecho de defensa-; (ii) la obligación del funcionario judicial de motivar la decisión -derecho de contradicción – loCUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO que conlleva el deber de ponderar la gravedad de la falta -principio de proporcionalidad-; y (iii) que se le permita al sancionado recurrir la
decisión sancionatoria (CSJ STP 9 may. 2023 Rad. 130233, STP 37502020 7 marz. Rad. 135784). En virtud de lo expuesto, se hace necesario reseñar la actuación que dio origen a la posible vulneración de derechos fundamentales, a fin de resolver el asunto. En audiencia llevada a cabo el 09 de junio de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, abrió incidente correctivo en contra del abogado JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO (Defensor Público del acusado), sustentando su decisión así: «La audiencia preparatoria de hoy fue convocada tras la formulación de acusación el 19 de marzo de 2025, el defensor público, Juan Álvaro Álvarez Mariño, solicitó una reprogramación alegando ser citado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal para una diligencia con prelación, sin embargo, al solicitarle prueba de dicha prelación, el defensor presentó un correo electrónico que mostraba una citación para el 13 de mayo de 2025, fecha posterior a la notificación de la audiencia actual, dado que la citación del defensor para la otra audiencia era posterior, el juez negó la solicitud de reprogramación, ante esta decisión, el defensor intentó interponer un recurso de apelación para evitar la audiencia, a lo que el juez le informó que solo procedía un recurso de queja, el defensor presentó el recurso de queja y se le indicó que refiriera las piezas procesales necesarias para que el Tribunal lo resolviera, a pesar de lo anterior, y al disponerse la continuación de la diligencia
procedía un recurso de queja, el defensor presentó el recurso de queja y se le indicó que refiriera las piezas procesales necesarias para que el Tribunal lo resolviera, a pesar de lo anterior, y al disponerse la continuación de la diligencia con el descubrimiento probatorio de la defensa, el defensor se desconectó de la reunión de forma desafiante, indicando que se le compulsaran copias ante la Comisión de Disciplina Judicial». En decisión del 26 de junio de 2025 el juzgado estimó lo siguiente: En primer lugar, dicho profesional del derecho justifica su renuencia a actuar en la diligencia de este despacho en que es defensor público y que en este proceso existe un abogado de confianza, lo que le imposibilita actuar, aun cuando no se le haya reconocido personería jurídica al último, porque no viene estuvo preparado para actuar. El requerido agrega que en la Defensoría del Pueblo le dieron la instrucción de que solo asistiera a los casos en los que hubiera personas de escasos recursosCUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO económicos. En respuesta, debe decirse que la defensa técnica no es exclusiva para personas de bajos recursos económicos, ésta garantiza que todo acusado, acusada o procesado y procesada tengan acceso a la asistencia de un abogado para proteger sus derechos durante el proceso judicial, por lo que no puede quedar el procesado en un estado de indefensión, ni el Juez ni la Defensoría del Pueblo pueden mantener una postura así, pues resultaría inconstitucional, ya que es un derecho fundamental. La defensa
durante el proceso judicial, por lo que no puede quedar el procesado en un estado de indefensión, ni el Juez ni la Defensoría del Pueblo pueden mantener una postura así, pues resultaría inconstitucional, ya que es un derecho fundamental. La defensa pública no es solo para personas de escasos recursos, sino que, en caso de necesidad del servicio de administrar justicia eficaz, tiene que emplearse la figura para evitar dilaciones procesales. […] El segundo aspecto en que se repara consiste en que el defensor refirió una mentira para retirarse de la audiencia, concretamente, que había sido citado con antelación por el Juzgado 1o Penal Municipal de Yopal a otra audiencia que tenía a la misma hora que la de este estrado judicial. Es de aclarar que no se trata de sobreponer la audiencia aquí señalada sobre las de otros estrados judiciales, por cuanto eso sería inequitativo, lo que sí se exige, es que las solicitudes de aplazamientos obedezcan a situaciones objetivas y debidamente justificadas, en donde la audiencia a postergar haya sido citada o notificada después, o que el otro proceso tenga prelación, ya sea por tener persona privada de la libertad, tener vigilancia administrativa especial, esté ad portas de prescribir la acción penal, entre otros, debiéndose acreditar tales circunstancias. En el presente caso, conforme al correo electrónico allegado, a partir del requerimiento a la justificación de aplazamiento, se evidenció una citación del Juzgado 1° Penal Municipal de Yopal del mes de mayo de 2025, fecha posterior a la aquí señalada y citada en la audiencia de acusación, de fecha 19 de marzo de
requerimiento a la justificación de aplazamiento, se evidenció una citación del Juzgado 1° Penal Municipal de Yopal del mes de mayo de 2025, fecha posterior a la aquí señalada y citada en la audiencia de acusación, de fecha 19 de marzo de 2025, (minuto 20:34), cuando se consultó al defensor público su agenda al momento de programarla y este no manifestó que tuviera otra audiencia programada de control de garantías. Lo que se encuentra es que el defensor público no organizó su agenda de manera que no tuviera las 2 audiencias al tiempo, pese a que tenía conocimiento de esto con semanas de anticipación. Es así como el defensor público estaba asistiendo a las 2 audiencias al tiempo y no tenía una causa objetiva para solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria, desconociendo el Protocolo 12186 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. […] En tercer lugar, se enrostra el desacato del defensor público de continuar asistiendo a la audiencia virtual. Ante la determinación del Juzgado de continuar con la audiencia, luego deCUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO interponer recurso de queja, el abogado defensor señaló que acataba las órdenes de la judicatura, pero se retiró de la audiencia, siendo contradictorio que dijera que acata las decisiones de la administración de justicia y a la vez no acató la orden de continuar en audiencia. El comportamiento se califica de voluntarioso frente a la decisión dada por un representante de la administración de justicia.
acata las decisiones de la administración de justicia y a la vez no acató la orden de continuar en audiencia. El comportamiento se califica de voluntarioso frente a la decisión dada por un representante de la administración de justicia.
En conclusión: el defensor hizo una afirmación falsa para aplazar la diligencia, se negó a cumplir la orden del juez de continuar la audiencia, se retiró de la misma, impidiendo continuar transitoriamente el proceso penal. […] El comportamiento del abogado Juan Álvaro Álvarez Mariño es doloso, temerario y de mala fe, ya que, con su voluntad de retirarse de la audiencia del 9 de junio de 2025, dilató el proceso penal y no permitió continuar con la audiencia preparatoria.
Bajo los argumentos expuestos, el despacho le impuso a JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO medida correccional de multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente, al configurarse las faltas contenidas en los artículos 140 No. 6, 141 No. 4 y 143 No. 7 del Código de Procedimiento Penal. Notificada la decisión, el sancionado presentó recurso de reposición refutando cada uno de los argumentos expuestos por el operador judicial, no obstante, en auto de 08 de julio de 2025, dicha determinación fue confirmada. Lo expuesto, evidencia que la referida medida correccional se adoptó dentro de un trámite que brindó plenas garantías al defensor público para que ejerciera su derecho a la defensa. Del mismo modo, se vislumbra que, una vez impuesta la sanción, el juzgado accionado desató el medio de
adoptó dentro de un trámite que brindó plenas garantías al defensor público para que ejerciera su derecho a la defensa. Del mismo modo, se vislumbra que, una vez impuesta la sanción, el juzgado accionado desató el medio de impugnación al cual el accionante tenía derecho, esto es, el recurso de reposición o reconsideración, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 59 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, motivo por el cual, noCUI 85001220800020250018201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148029 JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO hay lugar a predicar la ocurrencia de un defecto procedimental en los términos señalados por la accionante. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas demandadas, pues devino de la valoración de los hechos, las pruebas y la aplicación del derecho al caso sometido a su juicio. Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través del cual negó la acción de tutela promovida por JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO frente al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Judicial de Yopal, a través del cual negó la acción de tutela promovida por JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO frente al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.