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CSJ - STP18569-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18569-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18569-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad, Álvaro Enrique Ucrós Sandoval y las partes y demás sujetosCUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN procesales intervinientes dentro del proceso laboral 08758311200220180005001, objeto de censura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y demás información allegada al trámite, se extrae que, Álvaro Enrique Ucros Sandoval, inició proceso ordinario laboral contra DIMANTEC LTDA, con el propósito de que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante su relación laboral constituía factor salarial y, en consecuencia, se condenara a la sociedad demandada al pago de indemnización moratoria, reliquidación de las

que el auxilio de sostenimiento que recibió durante su relación laboral constituía factor salarial y, en consecuencia, se condenara a la sociedad demandada al pago de indemnización moratoria, reliquidación de las prestaciones sociales, así como de los aportes a pensión e indexación. El conocimiento de dicho reclamo correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), autoridad judicial que, a través de sentencia de 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, el demandante promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído de 17 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida […]. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante ALVARO [sic] UCROS [sic] SANDOVAL la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, por las siguientes sumas:

Cesantías: $1.268.528

Intereses: $152.223,36

Primas Legales: $1.268.528

Primas Extralegales [sic]: $1.268.528

Vacaciones: $634.264

TOTAL, RELIQUIDACION: $4.592.071,36CUI. 11001020500020250058301

Tutela de 2.ª instancia n.° 148124

DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN

Vacaciones: $634.264

TOTAL, RELIQUIDACION: $4.592.071,36CUI. 11001020500020250058301

Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar [sic] con destino a la entidad PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliado el actor, lo valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de agosto de 2010 a diciembre de 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido: 2010 $808.126 2011 $848.518 2012 $1.214.747 2013 $1.244.387 2014 $1.268.528 2015 $1.268.528 Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Porvenir acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones y, además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo -31 de diciembre de 2015y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera. […] En desacuerdo con dicha determinación, la sociedad demandada promovió recurso extraordinario de casación, no obstante, el 28 de noviembre de 2024 fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por «no tener interés económico para

noviembre de 2024 fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por «no tener interés económico para recurrir1». Bajo el contexto expuesto, DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN acude al presente mecanismo de amparo cuestionando el estudio efectuado por el tribunal accionado toda vez que, en su criterio, no correspondió con el material probatorio aportado. Adicionalmente, afirmó que, al interior de la causa, demostró con suficiencia que el auxilio de sostenimiento es un pago extralegal con una finalidad establecida convencionalmente por las partes y no es retributivo de la actividad laboral que el demandante desarrolló. De igual manera, enfatizó que la libre disposición del auxilio de sostenimiento no puede utilizarse como único argumento para desvirtuar la gran cantidad de material probatorio que se aportó. 1 La liquidación del interés económico arrojó la suma de $67.993.946.CUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN Así las cosas, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, emita una decisión de remplazo acorde con el precedente jurisprudencial.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 14 de marzo de 2025, la Sala de Casación

del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, emita una decisión de remplazo acorde con el precedente jurisprudencial.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 14 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. El apoderado judicial del vinculado Álvaro Enrique Ucros Sandoval se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, estimó, que la empresa tutelante pretendía revivir un debate ya agotado. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de estas y afirmó no haber vulnerado derecho alguno de la parte accionante. Manifestó que el desacuerdo por lo decidido no es razón suficiente para acudir a la acción de tutela.

FALLO IMPUGNADOCUI. 11001020500020250058301

Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción constitucional promovida por DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN.

Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción constitucional promovida por DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN. Sobre el particular, afirmó que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa, toda vez que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia CSJ SL5159-2018, SL12220-2017, SL82162016 y SL1657-2023, que regían el asunto. Concluyó acertada la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al haber establecido que el auxilio de sostenimiento sí constituía salario, por lo que dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales del año 2015, así como la actualización de los aportes en seguridad social durante el periodo de vigencia de la relación laboral. De igual manera, acotó que, «por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica». Por último, en cuanto a las sentencias aportadas en la demanda, a través de las cuales se pretendía demostrar que el colegiado se ha

su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica». Por último, en cuanto a las sentencias aportadas en la demanda, a través de las cuales se pretendía demostrar que el colegiado se ha pronunciado para indicar que el auxilio de sostenimiento no es factor salarial, indicó que «la Sala en aquellos casos fue diferente».CUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN Asimismo, agregó que «tampoco es de recibo la afirmación según la cual también se desconoció el precedente de esta Corporación, pues tras revisar las sentencias que la Sala de Descongestión profirió se advierte que, si bien son asuntos que guardan algo de relación con el que se critica, se trata de supuestos fácticos y probatorios diferentes, por ende, tales consideraciones no resultan aplicables» LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. Insistió que el fallo de tutela recurrido desconoció la actuación procesal surtida y la jurisprudencia proferida por las Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente

el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado, al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que condenó a DIMANTEC S.A.S.CUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN EN LIQUIDACIÓN al pago de indemnización moratoria, entre otros emolumentos, luego de establecer que el auxilio de sostenimiento sí constituía factor salarial. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela (CC SU-125 de 2022). En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución o (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN En primer lugar, se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dado que fue presentada -12 mar. de 2025en un

DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN En primer lugar, se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dado que fue presentada -12 mar. de 2025en un término razonable desde la emisión del auto inadmisorio de casación - 24 de nov. 2024, respecto del cual no procede recurso adicional. En segundo lugar, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y, por último, no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. Ahora, esta Sala estima acertada la decisión adoptada por la Corporación en primera instancia, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia censurada se entienden razonables. En sentencia adiada 17 de noviembre de 2023, el tribunal accionado determinó que el pago del auxilio de sostenimiento que le fue efectuado al demandante durante la relación laboral si constituía factor salarial. Inicialmente, halló probada la existencia del vínculo laboral del demandante Álvaro Enrique Ucros Sandoval y DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN desde el 17 de agosto de 2010, para desempeñar el cargo de Especialista de Servicio Mecánico. Posteriormente, hizo alusión al concepto de salario y los factores que lo integraban de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; a su vez referenció la sentencia CSJ SL1798-2018 sobre el tema debatido. Aclaró que, la empresa demandada reconocía ese auxilio, porque entendía que el salario básico del trabajador cuando está asignado alCUI. 11001020500020250058301

SL1798-2018 sobre el tema debatido. Aclaró que, la empresa demandada reconocía ese auxilio, porque entendía que el salario básico del trabajador cuando está asignado alCUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN proyecto minero no podía ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia, pues ello afectaría sus condiciones laborales y calidad de vida. Sin embargo, consideró que: «No resulta admisible, reconocer una suma etiquetada con el nombre de “auxilio de sostenimiento” para excluirla del carácter salarial que la ley le otorga, desconociendo de esta manera el derecho del trabajador a que sus prestaciones y demás derechos laborales se liquiden teniendo en cuenta el salario realmente devengado ». A su vez, de acuerdo con las pruebas testimoniales practicadas, estimó relevantes las siguientes afirmaciones «(i) el auxilio de sostenimiento es una herramienta de trabajo - concepto de nómina que se paga de manera anticipada a aquellos empleados que se encuentran asignados a los proyectos mineros lejos de su lugar habitual de residencia; (ii) fue estipulado desde el inicio del contrato, como un concepto que no es salarial; (iii) cuando utilizamos el auxilio de sostenimiento al siguiente mes es descontado, cuando uno está de vacaciones o ante cualquier ausencia, no se cancela». Conforme con lo anterior, concluyó que si bien las partes dispusieron expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría

vacaciones o ante cualquier ausencia, no se cancela». Conforme con lo anterior, concluyó que si bien las partes dispusieron expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido exclusivamente a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, entre otras, no era suficiente argumento para considerar que realmente éste no se recibía como retribución del servicio prestado, o no constituía salario. Lo expuesto fue respaldado bajo las siguientes precisiones: Si bien se estipuló en las documentales citadas una destinación específica para el auxilio, la hoy accionada no ejerció sobre él control alguno . Prueba de ello es lo manifestado por el señor Hernández, quien frente alCUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN cuestionamiento sobre si conocía alguna situación en la que algún trabajador hubiere devuelto el valor del auxilio o le hubiere manifestado a la empresa que debía efectuarse el descuento porque no utilizó el rubro para lo que fue destinado, respondió: “No, no tengo conocimiento.” En ese sentido, debe concluirse que el trabajador disponía libremente de lo que recibía. (resaltado de la Sala) En la misma línea, pudo constatarse durante la litis que el auxilio del debate se pagaba mes a mes al trabajador, cuando éste se encontraba asignado al proyecto minero y por el tiempo de dicha asignación, es decir, por el tiempo laborado. Lo anterior permite concluir a la Sala que dicha

debate se pagaba mes a mes al trabajador, cuando éste se encontraba asignado al proyecto minero y por el tiempo de dicha asignación, es decir, por el tiempo laborado. Lo anterior permite concluir a la Sala que dicha prestación estuvo indiscutiblemente relacionada con la prestación del servicio que ofrecía el trabajador en el proyecto minero , y que se reconocía en virtud de que éste cumplía su labor en un lugar distante a su domicilio, lo que le generaba gastos adicionales. (resaltado de la Sala) Lo anterior cobra más fuerza, si se tiene en cuenta que según lo afirmado por la propia demandada no se recibía el citado auxilio durante los períodos de incapacidad del trabajador, sin importar si se encontraba en el sitio donde cumplía sus labores o en cualquier otro, lo que forzosamente implica entender que la causa del mismo no era otro que la prestación del servicio y su finalidad la retribución de éste […] Por lo anterior, sin lugar a duda, el auxilio de sostenimiento era directamente retributivo del trabajo que ejercía el demandante en el proyecto y, por tanto, debe entenderse como contraprestación de su labor, es decir, como un factor salarial. Con fundamento en lo expuesto, es plausible afirmar que la autoridad accionada en el marco de la autonomía e independencia profirió una decisión razonable sin que pueda considerarse arbitraria o caprichosa por el hecho de que la sociedad accionante no esté de acuerdo con aquella.

autoridad accionada en el marco de la autonomía e independencia profirió una decisión razonable sin que pueda considerarse arbitraria o caprichosa por el hecho de que la sociedad accionante no esté de acuerdo con aquella. Ahora, frente a los reparos elevados por el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical, cabe destacar que aquellas no eran de obligatorio acatamiento, comoquiera que, en palabras del fallador de primera instancia, «la composición de la Sala en aquellos casos fue diferente […] y […] si bien son asuntos que guardan algo de relaciónCUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124 DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN con el que se critica, se trata de supuestos fácticos y probatorios diferentes, por ende, tales consideraciones no resultan aplicables» Bajo ese panorama, se estima, entonces, que lo pretendido por el impugnante es continuar el debate en sede constitucional sobre el auxilio de sostenimiento con miras a que se adopte la decisión, que a su criterio es la acertada, olvidando que la acción de tutela no es una instancia adicional. El hecho de que disienta de la aplicación normativa, interpretación jurídica o valoración probatoria realizada por el juez ordinario, no conlleva de plano a que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté dentro del límite de lo razonable. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela promovida por DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI. 11001020500020250058301 Tutela de 2.ª instancia n.° 148124

DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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