🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1857-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1857-2020 Radicación # 109072 Acta 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 109072

MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE

2 Al trámite fueron vinculados los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy liquidado-, y por esa vía solicitó que se ordenara el reintegro convencional por haber sido despedida sin justa causa, conforme con el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha

ordenara el reintegro convencional por haber sido despedida sin justa causa, conforme con el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha entidad y la asociación sindical Sintraseguridadsocial. Igualmente, requirió el pago de las prestaciones legales y extralegales, los salarios y acreencias legales o convencionales que dejó de percibir, la sanción e indemnización moratoria, la indexación y la valoración por psiquiatría, médicos especialistas y exámenes de laboratorio para establecer las consecuencias de su desvinculación laboral. Agotado el trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2012 el Juzgado 2º de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones formuladas.Tutela 109072

MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE

3 Inconforme con la anterior determinación MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le impartió confirmación el 18 de marzo de 2013. Para el efecto, señaló la Corporación judicial que la aplicación de los derechos provenientes de una convención colectiva se encontraba restringida a los trabajadores oficiales y no a quienes, como la demandante, se desempeñaban como empleados públicos.

aplicación de los derechos provenientes de una convención colectiva se encontraba restringida a los trabajadores oficiales y no a quienes, como la demandante, se desempeñaban como empleados públicos. En desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurrió en casación esa decisión y, mediante fallo del 17 de julio de 2019, la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. Encontró que la interpretación dada por el Tribunal no vulnera las normas sustanciales invocadas por MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE, pues dentro del proceso ordinario laboral se estableció que fue incorporada por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 a la nueva planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, en condición de empleada pública. Por ende, la convención colectiva pretendida no le era aplicable. Denunció la accionante que las autoridades judiciales no dieron aplicación prevalente al derecho sustancial sobre el formal ni tampoco reconocieron los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del ISS. Así mismo, destacó que laTutela 109072 MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE 4 sustitución patronal fue automática, sin solución de continuidad y bajo idénticas condiciones laborales. Por ello, insistió en que fue despedida con desconocimiento de su condición de trabajadora oficial, sindicalizada, beneficiaria del retén social por su calidad de

continuidad y bajo idénticas condiciones laborales. Por ello, insistió en que fue despedida con desconocimiento de su condición de trabajadora oficial, sindicalizada, beneficiaria del retén social por su calidad de madre cabeza de familia de una hija con discapacidad cognitiva severa y prepensionada. Sobre este último aspecto, aclaró que la convención colectiva prevé que el derecho pensional se adquiere con 20 años de servicio o 50 de edad y, para el momento de la desvinculación, contaba con 17 años de servicio al ISS y 45 de edad. Informó, además, que las autoridades judiciales del circuito de Cartagena han emitido fallos contradictorios, pues en al menos siete casos han proferido decisiones favorables a los intereses de los trabajadores. En consecuencia, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de seguridad jurídica solicitó que se dejen sin efecto las decisiones desfavorables y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 6 de febrero de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. MedianteTutela 109072

MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE 5 informe del 14 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación

MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE 5 informe del 14 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Laboral del mismo Circuito judicial relataron el transcurso de la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de la misma. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, además, solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que la providencia de primera instancia la profirió el extinto Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión. En el mismo sentido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – P.A.R.I.S.S.-, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de la Protección Social resaltaron que no emitieron las decisiones controvertidas por la parte actora y, por ello, deben desvincularse del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación

el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 109072

MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE

6 Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la expedición de la última determinación judicial controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto la desatención de tal presupuesto, encuentra la Corte que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio se impartió confirmación a las providencias emitidas en primera y segunda instancia, se encuentra ajustada a la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. En efecto, en sentencia CSJ SL, 17 Jul 2015, Rad. 63311, la Sala de Descongestión 1 reiteró la postura de la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en las

jurisprudencia aplicable. En efecto, en sentencia CSJ SL, 17 Jul 2015, Rad. 63311, la Sala de Descongestión 1 reiteró la postura de la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en las decisiones CSL SL21072-2017 y SL16267-2014, a través de las cuales se estableció que los ex servidores del Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, variaron la naturaleza de su vínculo laboral, pues pasaron de serTutela 109072 MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE 7 trabajadores oficiales a empleados públicos. Ello, por virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el cual reza: «CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN.  Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.» Así las cosas, al ingresar a la ESE José Prudencio Padilla en el cargo de auxiliar de enfermería, MARÍA CONSUELO

calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.» Así las cosas, al ingresar a la ESE José Prudencio Padilla en el cargo de auxiliar de enfermería, MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE quedó sometida al régimen salarial, prestacional e indemnizatorio establecido legalmente y, por ende, no puede ser favorecida con los beneficios reservados para los trabajadores oficiales.

La razón es simple: Las convenciones colectivas de trabajo se encuentran encaminadas a fijar las condiciones en que se ejecutarán los contratos de trabajo. Por tanto, no pueden regular la relación legal y reglamentaria que rige a los empleados públicos.Tutela 109072

MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE

8 Sumado a ello, es manifiesto que desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008 MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE estuvo vinculada al servicio de la mencionada ESE, no al ISS, circunstancia que redunda en la imposibilidad de beneficiarse con los pactos colectivos suscritos con Sintraseguridadsocial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir

controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varios ex trabajadores del extinto ISS obtuvieron determinaciones favorables a sus pretensiones, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los jueces a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto está supeditada a la aplicación del precedente vertical y horizontal. Así lo ha indicado:Tutela 109072

MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE

9 Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de

casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiadoen casos decididos con anterioridad. (T–446 de 2013). Se concluye, entonces, que un funcionario judicial puede quebrantar el derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes él mismo o su superior jerárquico, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio. Sin embargo, en el caso examinado la accionante no acreditó la configuración de esa circunstancia, por cuanto no demostró que los ex trabajadores del ISS que obtuvieronTutela 109072 MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE 10 decisiones favorables se encontraban en la misma situación fáctica que ella. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE en contra de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109072

MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE

11

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...