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CSJ - STP18570-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18570-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18570-2024 Radicación n.°140638 Aprobado acta n° 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 9° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las ciudadanas Alcira Robayo Torres y Martha Janneth Avendaño Orjuela, así como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la Alcaldía de Bogotá D.C., Liberty Seguros S.A., la sociedad Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinarioTutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 2 laboral No. 11001310500920050009200 y del proceso ejecutivo No. 11001310500920200046800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2 laboral No. 11001310500920050009200 y del proceso ejecutivo No. 11001310500920200046800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que Alcira Robayo Torres, en nombre propio y en representación del menor Jhonny Salvador Robayo y José del Cristo, Martín, Oscar José, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo promovieron demanda ordinaria laboral contra Martha Janneth Avendaño Orjuela, Bogotá D.C., la sociedad Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. con el fin de obtener el pago de acreencias laborales y de perjuicios por culpa patronal con ocasión del fallecimiento de Gabriel José Salvador González. El asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 5 de mayo de 2006 aceptó el llamamiento en garantía que hicieron los demandados a la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y Liberty Seguros

S.A. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA a pagar las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: (i) $92.700.00 por concepto de salarios. (ii) $10.300.00 diarios

ORJUELA a pagar las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: (i) $92.700.00 por concepto de salarios. (ii) $10.300.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 9 de abril de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios adeudados.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA de las demás pretensiones elevadas en su contra.Tutela de Primera Instancia

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3 TERCERO que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, es solidariamente responsable de las condenas impuestas.

CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de estás.

QUINTO: ABSOLVER a Bogotá D.C. e Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda…”.

Al ser apelada la providencia anterior por los demandantes y las demandadas, Martha Janneth Avendaño Orjuela, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., así como por las llamadas en garantía

demanda…”. Al ser apelada la providencia anterior por los demandantes y las demandadas, Martha Janneth Avendaño Orjuela, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., así como por las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, el juzgado de conocimiento negó por extemporáneos los recursos formulados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la aseguradora CONFIANZA S.A., por lo que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver las apelaciones interpuestas, resolvió mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por los señores ALCIRA ROBAYO

TORRES, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR

JHONY SALVADOR ROBAYO, JOSE DEL CRISTO, MARTIN OSCAR JOSE

MAURICIO Y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra MARTHA YANNETH

AVENDAÑO ORJUELA, INGENIERIA ANDINA BROMCO INA BROMCO

COMPAÑÍA LTDA SUCURSAL COLOMBIA Y BOGOTÁ D.C., en el sentido de condenar a los demandados MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA

Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

de condenar a los demandados MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, a pagar a los demandantes la suma de $ 176.375.457, los cuales se distribuyen así, la suma de $ 88.187.728.50, a favor de la señora ALCIRA ROBAYO TORRES y la suma de $ 88.187.728,50, para distribuir en partes iguales entre los hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Tutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600

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SEGUNDO: REVOCAR la condena a la indemnización moratoria respecto del llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás”.

Contra dicha decisión, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá E.S.P. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 27 de junio de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 22 de febrero de 2011, inclusive; únicamente en cuanto a las actuaciones procesales en esta sede, de la llamada en garantía Confianza S.A.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la Compañía

a las actuaciones procesales en esta sede, de la llamada en garantía Confianza S.A.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A, CONFIANZA S.A., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por falta de interés jurídico. (…) CUARTO: Una vez quede en firme la anterior providencia, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia que corresponda, en relación con el recurso de casación que interpuso la codemandada empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (E.A.A.B. ESP) Frente a la otra demanda de casación, el 6 de agosto de 2019, dicha Sala no casó la decisión del 30 de septiembre de 2010.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2021 el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P por un valor deTutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 5 $176.456.465 más los intereses moratorios. Asimismo, decretó el embargo de dineros de la ejecutada. Contra dicha determinación, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

5 $176.456.465 más los intereses moratorios. Asimismo, decretó el embargo de dineros de la ejecutada. Contra dicha determinación, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA interpuso recurso de reposición y a través de auto del 14 de junio de 2022, el juzgado convocado resolvió “no reponer la decisión del 10 de diciembre de 2021”. Seguidamente, la accionante propuso la excepción de inexistencia de título judicial por falta de exigibilidad, sin embargo, en audiencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de emitir pronunciamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución. Formulada apelación por la demandante, el 31 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que desconocieron el auto AL2697 del 27 de junio de 2019 y la sentencia SL3498-2019 proferidos por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, “en el sentido de que no se había impuesto condena solidaria a la Aseguradora por las condenas de segunda instancia, haciendo énfasis en que el recurso de CASACIÓN presentado por la llamada en garantía había sido INADMITIDO, precisamente por la FALTA DE INTERÉS para recurrir”.

la Aseguradora por las condenas de segunda instancia, haciendo énfasis en que el recurso de CASACIÓN presentado por la llamada en garantía había sido INADMITIDO, precisamente por la FALTA DE INTERÉS para recurrir”. Resaltó que “la única condena impuesta dentro del proceso ordinario fue por salarios e indemnización moratoria, es decir, la condena impuesta en sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de septiembre del 2008, correspondiente a la suma de $32.208.100 y lasTutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 6 condenas interpuestas en segunda instancia frente a los perjuicios materiales correspondía asumirla únicamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P dado que, como lo dejó claro la Corte, no existió pronunciamiento de obligaciones adicionales frente a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA”.

Agregó que de entenderse que las decisiones reprochadas no vulneraron los derechos fundamentales reclamados, “no habría otra opción diferente a que la Corte Suprema de Justicia reabra el trámite de casación del proceso ordinario 11001310500920050009200, admita el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Aseguradora y lo decida de fondo, para, de esta forma, garantizar

ordinario 11001310500920050009200, admita el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Aseguradora y lo decida de fondo, para, de esta forma, garantizar el acceso a la administración de justicia. De lo contrario, se estaría admitiendo que la Aseguradora pagara una condena frente a la cual se le negó el derecho de recurrir en casación, bajo el entendido que no había sido condenada por ese concepto”. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales invocadas. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos del 10 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2023 emitidos por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, así como la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad emitió el 31 de enero de 2024 y “se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 7 y 9 de octubre siguiente, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculadas.

1. Una magistrada de la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral, se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en las decisiones AL2697-2019 y SL3498-2019. Anexó copia de esas providencias.Tutela de Primera Instancia

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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la

de esas providencias.Tutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600

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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión controvertida. Precisó que esta se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.

3. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario No. No. 11001310500920050009200 y del ejecutivo No.

11001310500920200046800. Señaló que mediante auto del 9 de octubre de 2024 requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que las autoridades accionadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales reclamados.

Agregó que “el juez de primera instancia profirió una sentencia en concreto, en la cual declaró en forma expresa quienes serían los solidariamente responsables de ella, y que el fallador de segunda instancia dejo incólume lo relacionado con la aquí apelante, lo cual no fue casado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se puede acoger lo que al parecer es una maniobra de la aseguradora para sustraerse en el pago de sus obligaciones”.

5. El apoderado de los demandantes dentro del proceso laboral

por lo que no se puede acoger lo que al parecer es una maniobra de la aseguradora para sustraerse en el pago de sus obligaciones”.

5. El apoderado de los demandantes dentro del proceso laboral luego de referirse a los hechos descritos en la demanda tutelar, solicitó proferir una decisión judicial conforme a derecho.

6. La Secretaría Jurídica y la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá solicitaron su desvinculación dentro del presente trámite, alTutela de Primera Instancia

140638 11001020400020240216600 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 8 considerar que no hacen parte de la controversia suscitada entre

CONFIANZA S.A. y EAAB.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela por cuanto

involucra a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Como se expuso en el acápite pertinente, la promotora del amparo orienta la acción a cuestionar i) los proveídos del 10 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2023 proferidos por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, en los que resolvió librar mandamiento de pago y abstenerse de

y 19 de abril de 2023 proferidos por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, en los que resolvió librar mandamiento de pago y abstenerse de pronunciarse de la excepción formulada por el actor, respectivamente, y (ii) el auto del 31 de enero de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del 19 de abril de 2023. Lo anterior, por cuanto dichas autoridades habrían desconocido el alcance y lo decidido en el auto AL2697 del 27 de junio de 2019 y la sentencia SL3498-2019 proferidos por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral.

3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC-590/05). Evidentemente, las decisiones que se examinan no son sentencia de tutela. La parte demandante identificóTutela de Primera Instancia

140638 11001020400020240216600 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 9 adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima afectadas. De igual forma, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones judiciales adversas a los intereses de la tutelante. Igualmente, la cuestión discutida goza de relevancia constitucional, como se pasa a exponer. La Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que la

tutelante. Igualmente, la cuestión discutida goza de relevancia constitucional, como se pasa a exponer. La Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios1. Para determinar si este presupuesto se cumple, el juez de tutela debe analizar los siguientes criterios2: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. En el presente asunto, se hallan cumplidos los tres criterios, en tanto: (i) la cuestión es constitucionalmente trascendente, en tanto se debate el quebranto de la garantía al debido proceso, por la incursión de las autoridades accionadas en un defecto específico; (ii) la discusión no se limita al mero establecimiento de aspectos económicos, porque de los 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019Tutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 10 interlocutorios se desprende una presunta vulneración al debido proceso

140638 11001020400020240216600 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 10 interlocutorios se desprende una presunta vulneración al debido proceso que le asiste a la demandante, al imponerle obligaciones que previamente habían sido desvirtuadas en el curso de la actuación laboral. Incluso, se le impidió acudir al recurso extraordinario de casación debido a la inexistencia de esa misma responsabilidad y (iii) la gestora de la acción acreditó con claridad y de forma expresa porqué las decisiones cuestionadas afectaron sus derechos fundamentales. Ahora bien, en principio, habría de concluirse que el presupuesto general de inmediatez no concurre, toda vez que el auto que zanjó la controversia fue emitido el 31 de enero de 2024 y notificado por estado el “8 de marzo siguiente” ; es decir, más de 6 de meses. Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso, la Sala flexibilizará la limitación que envuelve este postulado. Esto se debe a que la decisión censurada continúa produciendo efectos, ya que se embargaron dineros de propiedad de la accionante. Por ende, la vulneración reclamada tiene el carácter de actual, tal y como se expone adelante. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela contra las decisiones censuradas, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto. Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto al principio de confianza legítima y las características del título ejecutivo, para luego verificar las presuntas irregularidades en el proceso No. 11001310500920200046800.

asunto. Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto al principio de confianza legítima y las características del título ejecutivo, para luego verificar las presuntas irregularidades en el proceso No. 11001310500920200046800. El principio de confianza legítimaTutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600

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11 Como punto de partida, destaca la Sala que el artículo 83 de la Carta Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se entiende como un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y se erige en pilar fundamental del sistema jurídico. Sobre el principio de confianza legitima, el máximo órgano constitucional ha destacado que: “…busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad, de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acción u omisión había generado en los particulares, máxime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales”. (CC T-248/08, reiterada en CC SU-545/23). Atendiendo el anterior postulado, dicho principio funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle

el ejercicio de sus derechos fundamentales”. (CC T-248/08, reiterada en CC SU-545/23). Atendiendo el anterior postulado, dicho principio funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. En suma, para la Corte Constitucional la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permitenTutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 12 inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales3. El título ejecutivo y sus exigencias La jurisprudencia constitucional ha señalado que el proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su exigencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una

Seguridad Social está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su exigencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca declarar su existencia. (CC T-207 de 2021). El artículo 422 del Código General del Proceso, señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. En relación con los primeros, estos se refieren a la autenticidad del documento y al hecho de que, en efecto, emane directamente del deudor o de una providencia judicial que, en términos generales tenga fuerza ejecutiva; y los segundos tienen que ver con la existencia de una obligación (i) clara, (ii) expresa y (ii) exigible. Por su parte, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”. 3 Corte Constitucional, Sentencia CC T-453 de 2018.Tutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600

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13 En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-111 de 2018 resaltó que entre los documentos reconocidos de forma expresa como títulos ejecutivos se encuentran las providencias judiciales en las que conste una obligación clara, expresa y exigible. Así, consideró que “el proceso ejecutivo para el cumplimiento de sentencias se torna de una vital

expresa como títulos ejecutivos se encuentran las providencias judiciales en las que conste una obligación clara, expresa y exigible. Así, consideró que “el proceso ejecutivo para el cumplimiento de sentencias se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme.” En esa misma providencia, el máximo órgano constitucional recordó que no todas las providencias judiciales sirven como fundamento de la ejecución y, por ende, deben concurrir los siguientes requisitos materiales: (i) que se imponga una condena, pues esta es la que determina la obligación y (ii) que la decisión esté en firme o ejecutoriada, ya que así se asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no será modificada. Y, en cuanto a los requisitos formales, señaló que es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso previeron, de una parte, “el cobro a continuación del proceso en el que se emitió la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente”. Ahora bien, como se indicó el título ejecutivo debe dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligación. La obligación debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido; (ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir,

solo sentido; (ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición.Tutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600

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14 Dicha obligación puede estar reconocida en un solo documento. Sin embargo, la prueba de su existencia puede depender de dos o más, siempre y cuando constituyan una unidad jurídica, o mejor dicho un “título ejecutivo complejo”. Sobre este tópico, el Alto Tribunal Constitucional en la providencia CC T - 207 de 2021, refirió: “De acuerdo con la doctrina, los títulos complejos se configuran cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso, el mérito ejecutivo emerge de la conexión jurídica de los documentos íntimamente ligados entre ellos. En esa dirección se ha explicado que “lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico”. Frente al título ejecutivo complejo, esta Corporación ha indicado que

acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico”. Frente al título ejecutivo complejo, esta Corporación ha indicado que “[e]n conclusión, nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigible”. Según la Corte “toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida”. En suma, para el inicio del proceso ejecutivo son necesarios instrumentos que den plena fe de la existencia, claridad y exigibilidad de créditos a favor del demandante. Caso concretoTutela de Primera Instancia 140638 11001020400020240216600

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

15 En el caso examinado, Alcira Robayo Torres, en nombre propio y en representación del menor Jhonny Salvador Robayo y José del Cristo, Martín, Oscar José, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo presentaron demanda ejecutiva contra Martha Janneth Avendaño Orjuela y la Empresa de

representación del menor Jhonny Salvador Robayo y José del Cristo, Martín, Oscar José, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo presentaron demanda ejecutiva contra Martha Janneth Avendaño Orjuela y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por las condenas impuestas en el numeral primero de la sentencia de primera instancia. A su vez, la EAAB instauró proceso ejecutivo contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a fin de que se cumpliera con lo dispuesto en las sentencias base de ejecución. En esta oportunidad la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó el reconocimiento y pago de la suma de “$211.838.428”. Para el efecto aportó certificado de consignación de depósitos judiciales por los siguientes valores: No. Título Valor 40010000 7408706 $ 19.292.373 40010000 7408703 $ 19.292.373 40010000 7408700 $ 19.292.373 40010000 7408696 $ 19.292.373 40010000 7408694 $ 19.292.373 40010000 7408691 $ 19.292.373 40010000 7408684 $ 78.084.190 40010000 7745308 $ 18.000.000 El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá consideró que lo solicitado es procedente según lo dispuesto en

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