CSJ - STP18571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18571-2024 Tutela de 1.a instancia N.o 139.123 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela promovida por FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL y RENZO HIKLIS PRENTT, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal ordinario descrito en la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia
Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 1
1. El 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla condenó a FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL a 316 meses de prisión y RENZO HIKLIS PRENTT a 298 meses de prisión, tras encontrarlos penalmente responsables por los delitos de trata de personas, en su modalidad agravada, concierto para delinquir y falso testimonio. Respecto de este último solamente sancionó a la señora PRENTT DE RANGEL. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del
ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de junio de 2012. Dicha modificación consistió en la modificación parcial del numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión, en el entendido de que los perjuicios morales que se causaron eran subjetivos y no objetivos. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, frente al cual, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación penal lo inadmitió.
3. A juicio de los accionantes, la actuación judicial seguida en su contra vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no contaron con la debida defensa técnica. Explicaron que los diversos abogados contractuales que los representaron cumplieron una labor formal en el juicio y en la impugnación de la condena, así como en el recurso extraordinario de casación. Por ello, indicaron que tales deficiencias defensivas no pueden ser imputables a ellos.
4. Explicaron que interponen la presente acción constitucional después de 12 años, por cuanto no tuvieron comunicación con sus apoderados judiciales para conocer el curso del proceso penal adelantado en su contra, pues viven en Estados Unidos desde el año 2008.Tutela de Primera Instancia
Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 2
pues viven en Estados Unidos desde el año 2008.Tutela de Primera Instancia Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 2
5. Por esta razón y buscando el amparo de sus garantías constitucionales, solicitan que se dejen sin efectos las providencias penales condenatorias.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Con auto del 29 de julio de 2024, esta Sala de Tutelas remitió el presente asunto a la Sala de Casación Civil por competencia. No obstante, el 2 de agosto siguiente, la sala homóloga lo devolvió a esta sede.
2. Nuevamente recibidas las diligencias a la Sala de Casación Penal, el 15 de agosto de 2024, se requirió al abogado de FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL, a fin de que allegara el poder debidamente diligenciado que lo acreditara como tal. Vencido el término de tres días, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento ni se allegó documento alguno por parte del profesional del derecho, sobre lo cual se pronunciará posteriormente esta corporación.
3. Al mismo tiempo, el 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil remitió el expediente de la acción formulada por RENZO HIKLIS PRENTT para su acumulación. Así las cosas, el 2 de septiembre de 2024, esta Sala ordenó la acumulación de la acción de tutela 11001020300020240304500 a la actuación 11001020400020240156600, por cuanto las demandas constitucionales guardan identidad de parte
11001020300020240304500 a la actuación 11001020400020240156600, por cuanto las demandas constitucionales guardan identidad de parte demandada, hechos y pretensiones.
4. El 3 de septiembre de 2024, esta Sala de Tutelas asumió el conocimiento de las demandas y corrió los traslados respectivos. Los informes fueron los siguientes:Tutela de Primera Instancia
Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 3 4.1 El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de narrar el trámite procesal, expuso que el 5 de diciembre de 2012 avocó conocimiento, emitió orden de captura y circular roja de Interpol en contra de los condenados. Pidió la desvinculación por ausencia de legitimación en la causa. Allegó el enlace de acceso al expediente virtual. 4.2. El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla precisó que no actuó en el proceso denunciado, de modo que, por desconocimiento de lo ocurrido, no se podía pronunciar de fondo sobre las demandas de tutela. 4.3. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, tras efectuar un informe de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de las decisiones atacadas. Agregó que la sentencia de primera instancia fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y esta, a su vez fue conocida por la Corte Suprema
defendió la legalidad de las decisiones atacadas. Agregó que la sentencia de primera instancia fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y esta, a su vez fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la que inadmitió la demanda presentada. Asimismo, los accionantes contaban con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, pero omitieron esa posibilidad. En consecuencia, pidió declarar improcedente la demanda. Envió copia del fallo condenatorio. 4.4. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación remitió la actuación a la Fiscalía 93 delegada. El Fiscal 94, en apoyo de la Fiscalía 93 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, luego de contar el procedimiento seguido con ocasión a la investigación penal que adelantó bajo la Ley 600 de 2000 en contra de los accionantes, indicó queTutela de Primera Instancia Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 4 no tiene competencia para referirse a los hechos de la acción de tutela, dado que no cuenta con el expediente, el cual, advirtió, por contar con sentencia condenatoria en firme está en poder de los jueces de ejecución de penas. 4.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que los accionantes estuvieron representados por apoderados de confianza a lo largo de todo el proceso penal, y que estos desempeñaron su papel de forma activa,
de penas. 4.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que los accionantes estuvieron representados por apoderados de confianza a lo largo de todo el proceso penal, y que estos desempeñaron su papel de forma activa, pues formularon recurso de apelación y extraordinario de casación oportunamente. Se opuso a la prosperidad del amparo y en sustento adujo que los accionantes no lograron demostrar que el resultado de la actuación penal hubiera sido diferente con otros defensores. Tampoco develaron que tuvieran una estrategia alternativa no implementada por su defensa técnica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. Tal como se anunció previamente, la Sala estudiará la legitimación en la causa por activa del abogado de FLOR DE MAR ÍA PRENTT DE RANGEL. 2.1. Teniendo en cuenta que con la presentación de la demanda en favor de FLOR DE MAR ÍA PRENTT DE RANGEL el abogado no allegó el poder que lo acreditara como tal, con el objeto de que el libelista acreditara la legitimación en la causa por activa, mediante auto del 15 de agosto deTutela de Primera Instancia
Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 5 2024, la Sala dispuso a requerirlo y concederle tres días para que enviara
Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 5 2024, la Sala dispuso a requerirlo y concederle tres días para que enviara el soporte respectivo, so pena del rechazo de la solicitud de tutela. 2.2. Sin embargo, fenecido dicho lapso, la secretaría de la sala informó que el profesional del derecho no allegó el poder. 2.3. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 enuncia que la acción de tutela puede ser interpuesta “ por sí misma o a través de representante”. Así, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras). 2.4. Igualmente, la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela (CC T-511 de 2017). 2.5. Por lo anterior, ya que no se encuentra subsanado el yerro advertido, la Sala rechazará la demanda formulada en favor de FLOR DE MAR ÍA
PRENTT DE RANGEL.
tutela (CC T-511 de 2017). 2.5. Por lo anterior, ya que no se encuentra subsanado el yerro advertido, la Sala rechazará la demanda formulada en favor de FLOR DE MAR ÍA
PRENTT DE RANGEL.
3. Ahora bien, RENZO HIKLIS PRENTT pretende que el juez constitucional deje sin efectos las sentencias proferidas el 21 de diciembre de 2011 y el 26 de junio de 2012, dictadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla y la Sala Penal del TribunalTutela de Primera Instancia
Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 6 Superior de esa ciudad, respectivamente, al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica.
4. De esta manera le corresponde a la Corte establecer si (i) el reclamo constitucional del querellante satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De verificarse lo anterior se determinará si (ii) el proceso penal cuestionado compromete su derecho fundamental al debido proceso.
5. Como se sabe, por regla general este mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza en un plazo razonable.
6. Sobre el primer aspecto, es claro que el actor agotó los medios de
siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza en un plazo razonable.
6. Sobre el primer aspecto, es claro que el actor agotó los medios de defensa que tenía disponibles, pues, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, la cual fue inadmitida mediante auto AP5794-2014 del 24 de septiembre de 2014, radicación N°
40.513.
7. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el último presupuesto referido. La Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de inmediatez, el cual impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
8. L a jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe interponer la acción deTutela de Primera Instancia
Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 7 tutela dentro de un término aproximado de seis meses, frente al cual se presentan varias excepciones, atendiendo a las particularidades de cada caso. En el presente asunto la censura se produce 10 años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, el cual entra en contravía con la naturaleza del presente recurso constitucional.
9. Con todo, sobre la censura frente al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, la Sala no advierte su efectiva
recurso constitucional.
9. Con todo, sobre la censura frente al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, la Sala no advierte su efectiva materialización, pues los abogados contratados por el actor desempeñaron cabalmente su papel y agenciaron los intereses de este de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades. Así se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas, así como con la presentación de los recursos ordinarios y extraordinarios, pese a la ausencia del procesado quien evidentemente no contribuyó con el aporte de elementos materiales probatorios, ya que, tal como lo manifestó en su escrito de tutela, vive en los Estados Unidos de América desde hace bastantes años.
10. Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a sus representantes la estrategia defensiva que utilizarían.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 2, RESUELVETutela de Primera Instancia Radicado 139.123 CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 8
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada, mediante abogado, por FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL.
CUI 11001020400020240156600 Flor de María Prentt de Rangel y otro 8
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada, mediante abogado, por FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por RENZO HIKLIS PRENTT contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.