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CSJ - STP18572-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18572-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240128501 Radicado n.° 141633 STP18572-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ, a través de apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintisiete

Penal del Circuito de Medellín1. En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insiste en que se vulneraron sus derechos fundamentales y defensa con el rechazo de la solicitud de nulidad y no permitirse presentar recurso de apelación contra esa determinación, con sustento en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

II. HECHOS

1. En el Juzgado accionado cursa proceso penal contra BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ por los delitos de concierto para delinquir, 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No.

ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ por los delitos de concierto para delinquir, 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 0500160000000202100734.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141633

CUI: 05001220400020240128501

BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ estafa, fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y cohecho por dar y ofrecer.

2. Inicialmente se programó audiencia preparatoria para el 26 de julio de 2024 en el que fue asistida por el apoderado de confianza que tenían en común con el otro procesado. En esa ocasión, se advirtió que aunque ese profesional había renunciado al poder, teniendo en cuenta que no había sido aceptada, se le ordenó actuar en esa diligencia mientras se posesionaba el defensor de oficio designado ese mismo día. En esta ocasión se adelantó la audiencia hasta las solicitudes probatorias de la Fiscalía y se fijó nueva fecha.

3. Para la siguiente sesión de la audiencia preparatoria, celebrada el 1° de octubre de 2024, SÁNCHEZ V ÉLEZ allegó poder conferido al abogado Andrés David Zapata González, quien solicitó la suspensión de la diligencia para realizar el estudio del proceso, pues adujo que hasta el día anterior, había llegado a un acuerdo con su representada. Frente a esa petición se suspendió la audiencia por un día para permitir que al defensor estudiara el caso.

la diligencia para realizar el estudio del proceso, pues adujo que hasta el día anterior, había llegado a un acuerdo con su representada. Frente a esa petición se suspendió la audiencia por un día para permitir que al defensor estudiara el caso.

4. Al día siguiente, el defensor formuló incidente de nulidad de todo lo actuado en la audiencia preparatoria, porque a su juicio se vulneró el derecho de defensa técnica de la procesada al haber sido representada por el abogado que había presentado la renuncia y no estaba interesado en el asunto y no otorgarse plazo racional para estudiar el caso. Esa solicitud fue rechazada de plano con fundamento en lo previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 pues consideró que esa solicitud es abiertamente inconducente y constituye una actuación dilatoria.

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BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ

5. El defensor presentó recurso de apelación el cual fue rechazado bajo el argumento de que, al tratarse de una orden y no de una providencia judicial, no proceden recursos.

6. Así, se dio continuidad a la audiencia y, finalmente, se programaron fechas para el juicio oral el 7, 21, 24, 28 de febrero y 18 de marzo de 2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al

7.- BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria y no permitir interponer recursos. Al respecto, indicó que, aunque no era el momento oportuno para proponer nulidades la negativa de conceder el tiempo suficiente (pues se otorgó un día) para preparar la defensa, desconocía lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004.

8. El 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, tras referirse al desarrollo de la audiencia preparatoria, concluyó que «la actuación del Juez 27 Penal del Circuito de esta ciudad no fue arbitraria, pues, como se vio, conforme al ordenamiento jurídico vigente rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por ser improcedente en ese momento procesal, lo que llevó a que tampoco permitiera la presentación del recurso de apelación, ni el de queja, y continuara con el trámite del proceso».

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9. La actora impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que la finalidad de dar celeridad al proceso no puede ir en contra de la garantía

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9. La actora impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que la finalidad de dar celeridad al proceso no puede ir en contra de la garantía del derecho de defensa de la procesada. 9.1. Señaló que, en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta que, en el inicio de la audiencia preparatoria, la actora no fue debidamente representada pues el defensor de confianza ya había renunciado y fue por no haberse aceptado la misma, que se ordenó que continuara como defensor en la audiencia preparatoria, incluso a pesar de que la procesada también había manifestado su desinterés para que él siguiera siendo su abogado. 9.2. Indicó que también se vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar el recurso de apelación, pues esa decisión desconoce el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 que prevé que ese medio de impugnación procede contra el auto que decide la nulidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141633

b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141633

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BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ porque con el rechazo de la solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto específico y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales

de BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos

deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141633

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BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141633

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BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ

15. En primer lugar, se constata que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales de la actora, (ii) la acción de tutela fue instaurada dentro de

15. En primer lugar, se constata que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales de la actora, (ii) la acción de tutela fue instaurada dentro de un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 2 de octubre de 2024, (iii) contra la providencia que rechaza de plano una solicitud de nulidad no procede ningún recurso, por esa razón, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa determinación judicial, (iv) se controvierte una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. La Sala observa en el caso concreto que, para efectos de fundamentar el rechazo de la solicitud de nulidad formulada por el defensor de la aquí accionante, la autoridad judicial accionada invocó los deberes específicos de los jueces previsto en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 para evitar maniobras dilatorias y actos inconducentes e impertinentes.

17. Al respecto, advirtió que la petición del defensor carece de sustento y resulta abiertamente improcedente pues la Ley 906 de 2004 solo prevé dos momentos para proponer nulidades y que aun cuando frente al

inconducentes e impertinentes.

17. Al respecto, advirtió que la petición del defensor carece de sustento y resulta abiertamente improcedente pues la Ley 906 de 2004 solo prevé dos momentos para proponer nulidades y que aun cuando frente al deber de garantizar los derechos de los que intervienen en el proceso el juez tiene el deber de sanear el proceso antes de proferir sentencia, lo que no avizoró en el presente asunto, y consideró que la petición constituía una maniobra dilatoria.

18. Al respecto, explicó que el defensor que la representó al inicio de la audiencia preparatoria conocía el proceso pues era su defensor de

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BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ confianza y del otro procesado. Agregó que lo que sí hubiese sido perjudicial para la procesada era haber permitido que fuera representada por un defensor público que había sido designado el mismo día de la diligencia y desconocía completamente el proceso. En concreto, del acta correspondiente a la diligencia de 2 de octubre del año en curso, se extrae que el Juzgado accionado manifestó lo siguiente: Dada esa circunstancia, El despacho considera que efectivamente, no ha habido ningún tipo de desprotección en contra de la señora Betsy, dicho sea de paso, en el momento de enunciación de descubrimiento probatorio en la audiencia anterior del mes de Julio, incluso no hubo ningún tipo de descubrimiento por parte del abogado sustituto del doctor Gutiérrez, por lo

audiencia anterior del mes de Julio, incluso no hubo ningún tipo de descubrimiento por parte del abogado sustituto del doctor Gutiérrez, por lo tanto, pues no observamos cuál ha sido el presunto daño que pudo haber sufrido, pues la señora Betsy cuando efectivamente, pues su abogado a nuestro juicio, para esa época, ni siquiera descubrió ningún elemento material de prueba, por lo tanto, pues que el día de hoy se aceptara el cambio de defensor porque ahora sí, ahora sí hay un cambio, donde ingresa el doctor Zapata, obviamente pues eso no lo habilita para que. solicite este incidente de nulidad, puesto que, reitero, había quedado claro para el Despacho, con las vicisitudes a las cuales he hecho mención de forma clara y precisa. El defensor también invoca en su pretensión de que, efectivamente, a nuestro juicio, Incluso si hubiese seguido mantenido la orden, no hubiese ni siquiera permitido que el Dr. Zapata entrará hoy, si no para el juicio. Sin embargo, pues para evitar esta circunstancia, pues hemos permitido que el día de hoy el Dr. Zapata intervenga, pero ya para el tema del traslado de las peticiones probatorias. Es así que no se puede dar trámite al incidente de nulidad doctor, pues a mi juicio, esa situación ha sido subsanada y fue debidamente sustanciada por el Despacho a través de una orden. Por lo tanto, se va a continuar con el trámite de la audiencia. En la sentencia, pues también incluso en los alegatos, si la defensa considera que persiste, también la podrá invocar y, obviamente, en la sentencia, pues también hay. mención a ese tema porque resultaría obligatorio,

de la audiencia. En la sentencia, pues también incluso en los alegatos, si la defensa considera que persiste, también la podrá invocar y, obviamente, en la sentencia, pues también hay. mención a ese tema porque resultaría obligatorio, pero para el día de hoy no se le puede dar trámite.

19. La Sala considera que la determinación de rechazar de plano la solicitud de nulidad no se advierte caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia de esta Sala que ha determinado que el juez como director del proceso tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; así como ejercer

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BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, entre otros, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 (CSJ STP13625-2024, AP3283-2023,

STP12560-2023, STP12560-2023, AP 3824-2022, STP15614-2022).

20. En definitiva, en la decisión de rechazar la solicitud de nulidad al amparo de lo establecido en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 no se avizora la configuración de algún defecto específico de

20. En definitiva, en la decisión de rechazar la solicitud de nulidad al amparo de lo establecido en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 no se avizora la configuración de algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

21. Por último, tampoco se encuentra algún yerro en que no se hubiere habilitado los recursos ordinarios contra la determinación de rechazar de plano la petición de nulidad bajo lo previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 20044. Ello, porque la decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, no procede el recurso de apelación (CSJ STP12560 de 2023, AP2266-2018 y AP2795-2020).

22. Al respecto, recientemente, la Sala de Casación Penal estableció

(CSJ AP1393-2023): Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP27952020) e. Conclusión

decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP27952020) e. Conclusión

23. La Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo, ello porque se encuentran superados los requisitos formales de procedencia, por lo que se abordó un

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BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ estudio de fondo, en el cual se verificó que, con el rechazo de la solicitud de nulidad formulada por el defensor de la actora, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial accionada no incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141633

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BETSY ALEJANDRA SÁNCHEZ VÉLEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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