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CSJ - STP18573-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18573-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18573-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 140564 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JOSÉ URIEL MENESES CAMAYO a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misa ciudad. Se vinculó al trámite al Personero delegado en lo Penal de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso 41001600071620200064001. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 31 de agosto de 2022, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva condenó a JOSÉ URIEL MENESESTutela de Primera Intancia Radicado 140564 CUI 11001020400020240213600 José Uriel Meneses Camayo 2 CAMAYO a la pena de 108 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Cancelario de esa misma ciudad. Inconforme con tal determinación el defensor interpuso recurso de

y la prisión domiciliaria. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Cancelario de esa misma ciudad. Inconforme con tal determinación el defensor interpuso recurso de apelación, el cual, afirmó, está pendiente de resolverse por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En criterio del accionante , la indefinición del proceso en segunda instancia constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vida digna. Esto, porque merece obtener la resolución definitiva del caso, pues con ello busca acceder a los beneficios que solo un juzgado de ejecución de penas pueda otorgar, como la libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene al Tribunal accionado resolver la apelación para, con ello, acceder a los beneficios que el cumplimiento de una condena viabiliza. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 4 de octubre de 2024, la Sala dispuso requerir al abogado Andrés Felipe Rodríguez Ramírez allegar poder que lo acredite como apoderado del accionante para adelantar acción constitucional en su nombre. El 17 de octubre siguiente se allegó el mandato judicial, mediante auto del 21 de octubre de 2024 se admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 23Tutela de Primera Intancia Radicado 140564 CUI 11001020400020240213600 José Uriel Meneses Camayo 3

sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 23Tutela de Primera Intancia Radicado 140564 CUI 11001020400020240213600 José Uriel Meneses Camayo 3 del mismo mes y año, la Secretaría indicó que notificó en debida forma a los interesados.

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva relató el trámite surtido en primera instancia y defendió su legalidad. Adjunto el link de acceso al expediente digital.

2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el amparo.

Dio a conocer que recibió la apelación en cuestión el 20 de septiembre de 2022. Expresó que se encuentra pendiente de decidir, acorde con el turno correspondiente de los procesos penales, conforme al orden cronológico en que se reciben. Advirtió que se da prioridad a asuntos constitucionales, peticiones de libertad y causas pendientes de prescripción de la acción penal, los cuales ameritan una atención prioritaria, criterio que de forma razonada traza equitativamente las actividades laborales del Despacho. Adicionalmente, está a su cargo, de forma prioritaria, la revisión de proyectos de las otras Salas los cuales suelen venir con mensaje de urgencia, últimos que han aumentado en virtud a la medida de descongestión adoptada mediante acuerdo PCSJA2412194 a favor del Despacho 004 (Sala Tercera Penal) de ese tribunal, de la cual es firma revisora. Afirmó, conforme a ello, que si bien dicho recurso está pendiente de

descongestión adoptada mediante acuerdo PCSJA2412194 a favor del Despacho 004 (Sala Tercera Penal) de ese tribunal, de la cual es firma revisora. Afirmó, conforme a ello, que si bien dicho recurso está pendiente de su resolución de fondo, en modo alguno ello obedece a desidia, inactividad, falta de diligencia o capricho del despacho, sino, reiteró, al orden de turnos y a la cantidad de procesos a su cargo.Tutela de Primera Intancia Radicado 140564 CUI 11001020400020240213600 José Uriel Meneses Camayo 4 Por último, precisó que al no estar en firme la sentencia condenatoria y encontrase ante esa instancia judicial en turno para resolver el recurso de alzada, el accionante puede acudir ante el juez de conocimiento para solicitar los mecanismos sustitutivos de la pena si así lo pretende.

3. La Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de Neiva deprecó la desvinculación del trámite constitucional.

Consideró que las pretensiones del accionante no son de su competencia.

4. La Procuraduría 268 Judicial I Penal de Neiva resaltó que el actor no elevó ante ese despacho solicitud de intervención judicial por razón de los hechos constitutivos de la demanda de tutela.

5. La Personería Municipal de Neiva solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Indicó que el 12 de septiembre de 2023 y 23 de febrero de 2024 remitió al tribunal accionado solicitud de impulso procesal elevada por la progenitora del procesado.

CONSIDERACIONES

de 2024 remitió al tribunal accionado solicitud de impulso procesal elevada por la progenitora del procesado. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, el actor pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida en su contra el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar, dentro del proceso

41001600071620200064000. Esto, en lo esencial, para acceder a la libertad condicional y cualquier otro beneficio o sustituto penal.Tutela de Primera Intancia

Radicado 140564 CUI 11001020400020240213600 José Uriel Meneses Camayo 5 La Sala ha sostenido que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707-2014). Acorde con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ha excedido el plazo legal para resolver el recurso de apelación al que se refiere la tutela. Sin embargo, no es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, ya que la causa es la congestión judicial existente y la aplicación del sistema de turnos para tomar la decisión de fondo. Afín con la respuesta de la Magistrada a cuyo cargo está la ponencia de la decisión de segunda instancia, el retraso que refleja la actuación corresponde a que cuenta con una pluralidad de procesos de similares características al del interesado, los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo. Sumado a que existen determinados asuntos a los que debe dar prelación, como aquellos con riesgo deTutela de Primera Intancia Radicado 140564 CUI 11001020400020240213600 José Uriel Meneses Camayo 6

asuntos a los que debe dar prelación, como aquellos con riesgo deTutela de Primera Intancia Radicado 140564 CUI 11001020400020240213600 José Uriel Meneses Camayo 6 prescripción de la acción penal y otros en los que están involucrados víctimas menores de edad. Adicional a ello, el despacho resuelve a diario una cantidad significativa de asuntos de naturaleza constitucional. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado cuando no se avizora alguna circunstancia de especial necesidad que amerite la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, pues, por regla general, este no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos judiciales, en tanto ello implicaría lesionar el derecho a la igualdad y el debido proceso de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. Ahora, en cuanto al sustento del actor por el cual reclamó la pronta expedición de la sentencia de segunda instancia para poder postular la solicitud de libertad condicional a la que considera tiene derecho, vale aclarar que el hecho de que el proceso se encuentre en curso en esa sede, o incluso luego en casación, ello no es impedimento para que solicite la concesión de beneficios relacionados con su libertad. Mientras el proceso continúe en trámite, las postulaciones en tal sentido puede presentarlas ante el juez de conocimiento a cuyo cargo estuvo la sentencia de primera instancia. Es claro, entonces, que el derecho del procesado a acceder a beneficios relacionados con su libertad está plenamente garantizado durante toda la duración del procedimiento.

sentido puede presentarlas ante el juez de conocimiento a cuyo cargo estuvo la sentencia de primera instancia. Es claro, entonces, que el derecho del procesado a acceder a beneficios relacionados con su libertad está plenamente garantizado durante toda la duración del procedimiento. Respecto de ese tema, la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: (…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la únicaTutela de Primera Intancia Radicado 140564 CUI 11001020400020240213600 José Uriel Meneses Camayo 7 autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo. (...) [e]s oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras

concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Con todo lo antes analizado, no se evidencia que la Corporación accionada haya incurrido en alguna omisión que vulnere derechos fundamentales del accionante, por lo cual no hay lugar a conceder la acción constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ URIEL MENESES CAMAYO, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Neiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Intancia

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TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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