CSJ - STP18574-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18574-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18574-2024 Radicación n.° 141450 Aprobado en acta n.° 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión 1ª de la Corte Suprema de Justicia, en procura del amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo y a lo que denominó “ estabilidad en el empleo e integración social ”, igualmente conforme “al principio de solidaridad social”. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior, su secretaria, el Juzgado 20 Laboral del Circuito, los dos de Bogotá, el Ministerio del Trabajo y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020200035901. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicación n.° 141450
CUI: 11001020400020240250100
MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. El accionante firmó un contrato de trabajo con General Motors – Colmotores S.A., a partir del 17 de diciembre de 2008 y que previamente estuvo vinculado a la misma entre el 13 de julio de 2006 y el 31 de mayo de 2008. Durante este tiempo desempeñó
– Colmotores S.A., a partir del 17 de diciembre de 2008 y que previamente estuvo vinculado a la misma entre el 13 de julio de 2006 y el 31 de mayo de 2008. Durante este tiempo desempeñó labores relacionadas con el lijado y otras tareas, contrayendo enfermedades como el síndrome de manguito rotador bilateral, bursitis y tendinitis, calificadas como de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.2. Que el 8 de julio de 2019 el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 2227 autorizó a la prenombrada empresa al despido de 103 trabajadores, pero aclaró en el acto administrativo 0038 del 13 de enero de 2020 que los empleados con estabilidad laboral reforzada estaban excluidos. 1.3. El 20 de febrero de 2020 Colmotores le dio por terminado el contrato de trabajo al hoy accionante, conforme a la prenombrada autorización. 1.4. En virtud de lo anterior, el actor presentó acción constitucional la cual fue negada el 8 de junio de 2020 por el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Bogotá y confirmada el 14 de julio siguiente por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad. 1.5. Por tanto , la parte actora presentó demanda ordinaria laboral contra General Motors – Colmotores S.A. El 25 de enero de 2021 el 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141450
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contra General Motors – Colmotores S.A. El 25 de enero de 2021 el 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141450
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MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, el despido de que fue objeto era ineficaz. De este modo, ordenó al ex empleador a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su correspondiente despido, o a uno de igual o superior categoría acorde a su situación médica, sin solución de continuidad; además, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, junto con las demás acreencias laborales a que tenía derecho, entre otras. 1.6. Las partes inconformes con la decisión, la impugnaron y en sentencia del 31 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 1.7. El apoderado del señor Gutiérrez presentó recurso de casación, y en sentencia CSJ SL1100-2024 del 7 de mayo de 2024, la Sala Laboral de Descongestión 1ª de la Corte Suprema de Justicia, aunque reconoció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó en la exigencia del porcentaje de capacidad laboral del actor. Sin embargo, al revisar los medios de convicción,
aunque reconoció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó en la exigencia del porcentaje de capacidad laboral del actor. Sin embargo, al revisar los medios de convicción, no casó la sentencia concluyendo que el demandante no tenía derecho al fuero por discapacidad según la jurisprudencia vigente, entre ellas citó: CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL15082023 y CSJ SL 144-2024.
2. En consecuencia, la parte actora interpuso una acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales, argumentando la existencia de defectos
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MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ sustantivos, fácticos y una violación directa de la Constitución en la precitada sentencia. Por lo que, solicitó “Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1100-2024 proferida el día 7 de mayo de 2024 por la sala de Descongestión 1, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y dentro el proceso ordinario de primera instancia número 11001310502020200035901 y en su lugar se CONFIRME la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de enero de 2022. 3. Que se condene en costas a la Accionada., conforme lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., en sentencia del 25 de enero de 2022. 3. Que se condene en costas a la Accionada., conforme lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. La Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión 1ª de la Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de la decisión cuestionada CSJ SL1100-2024 del 7 de mayo de 2024, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones del amparo invocado.
2. La apoderada de General Motors – Colmotores S.A., luego de responder a cada hecho descrito en la tutela, solicitó se niegue la acción constitucional por improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, además, porque esa Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
3. Cristian Fernando Muñoz Buitrago, puntualizó que no ha intervenido en el proceso No. 11001310502020200035901, ni en calidad de parte ni como abogado.
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4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
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4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral 1ª de esta Corporación.
2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de descongestión cuestionada, a través de sentencia del 7 de mayo de 2024, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defectos sustantivos, fácticos y una violación directa de la Constitución.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación
absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141450
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MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, la Sala encuentra superados los requisitos genéricos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital entre otros y, contra la providencia de casación cuestionada no procede recurso alguno.
En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de u na causal de procedibilidad en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Al margen de lo anterior, la Corte encuentra que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, con base en el estudio de los diferentes medios de convicción, no encontrando que el actor fuera titular del fuero por discapacidad en los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia , porque, como específicamente explicó la Sala de Descongestión 1ª, “ el trabajador al momento del despido que se produjo el 20 de febrero de 2020 padeciera una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; en segundo término, tampoco se acreditó que su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, al punto que para la fecha en que se da por terminado el vínculo se encontraba en sus labores habituales y en igualdad de 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141450
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MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ condiciones con los demás trabajadores de la empresa, o por lo menos no se demostró lo contrario, que son las exigencias previas sine qua non que deben verificarse para luego determinar si el empleador estaba o no obligado a pedir permiso al ministerio del ramo para terminar el vínculo laboral1”.
se demostró lo contrario, que son las exigencias previas sine qua non que deben verificarse para luego determinar si el empleador estaba o no obligado a pedir permiso al ministerio del ramo para terminar el vínculo laboral1”. 1 Cfr. Sentencia de Casación SL1100-2024 del 7 de mayo de 2024, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión 1 de la Corte Suprema de Justicia. 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141450
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4. Además, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala de Descongestión de esta Judicatura, en tanto que, pese a la técnica deficiente en la presentación de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por el actor, registrando frente a ello que, evidenció que el juez plural se equivocó al exigir un dictamen en el que se estableciera el porcentaje de PCL, para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Pese a lo anterior no casó la sentencia impugnada, ya que, al analizar encontró que la: i) Carta de terminación del contrato de trabajo , esta no se basó en una causal objetiva y, al analizar las exigencias jurisprudenciales para la configuración de la protección laboral reforzada por discapacidad, se determinó que el recurrente no cumplía con dichos requisitos. ii) Resolución 0038 del 13 de enero de 2020 emitida por el
laboral reforzada por discapacidad, se determinó que el recurrente no cumplía con dichos requisitos. ii) Resolución 0038 del 13 de enero de 2020 emitida por el Ministerio del Trabajo , no se demostró que el accionante tuviera fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. iii) Historias clínicas y dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez se advirtió que no es suficiente que el trabajador hubiera estado eventualmente incapacitado, porque esas incapacidades médicas simplemente acreditaban la imposibilidad que tuvo este temporalmente para prestar el servicio. Además, porque estas pruebas no tienen la condición de ser calificadas en un cargo de casación. iv) Las recomendaciones médicas formuladas por la IPS Cruz Roja Colombiana no infieren la existencia de una discapacidad del actor. 8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141450
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MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ En virtud de lo anterior, la Sala accionada llegó a la conclusión que la parte actora no demostró, en primer lugar, que el trabajador al momento del despido que se produjo el 20 de febrero de 2020 padeciera una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; en segundo término, tampoco acreditó que en su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de la labor del
en segundo término, tampoco acreditó que en su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de la labor del señor Gutiérrez, al punto que para la fecha en que se da por terminado el vínculo se encontraba en sus labores habituales y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores de la empresa.
5. Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se reitera, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre causales de procedibilidad inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el
escenario natural para intentar imponer un criterio particular2. 2 Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02. 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141450
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MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder al amparo reclamado.
6. Además, con todo, las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión 1ª de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
– Sala de Descongestión 1ª de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11