🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18575-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18575-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18575-2024 Radicación n.º 141505 Aprobado acta n.º 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña, el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) de ese Complejo Carcelario, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Número interno 141505 CUI 11001020400020240253000

ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ

2 En sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín condenó a ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ a la pena de 48 meses y 24 días de prisión, multa de 68.2 SMLMV e

Circuito de Medellín condenó a ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ a la pena de 48 meses y 24 días de prisión, multa de 68.2 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Ello, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Por cuenta de esta actuación, el nombrado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña. La vigilancia de la sanción está actualmente a cargo del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Mediante auto del 07 de noviembre pasado, el juzgado ejecutor reconoció redención de pena y negó el subrogado de libertad condicional. Lo anterior, tras advertir que, si bien el condenado satisface el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, aún se encuentra clasificado en fase de alta seguridad. Al respecto, requirió al establecimiento de reclusión para que informara por qué no se había realizado el cambio a media seguridad. JIMÉNEZ ÁLVAREZ acudió a la acción de amparo. Alegó que tiene derecho a la concesión del subrogado de libertad condicional y que, aun cuando el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento de reclusión debió haberlo reclasificado, ello no constituye un requisito necesario para la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la prisión intramural. Tras sostener que ha agotado todas las alternativas judiciales frente

de reclusión debió haberlo reclasificado, ello no constituye un requisito necesario para la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la prisión intramural. Tras sostener que ha agotado todas las alternativas judiciales frente a la determinación citada, refirió que tanto el juzgado ejecutor como laTutela de primera instancia Número interno 141505 CUI 11001020400020240253000

ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ

3 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué han incurrido en diferentes errores que le han impedido acceder al mecanismo sustitutivo pretendido, pues insisten en “ aplicar la Ley 1121 de 2006 sobre el cual ha existido derogatoria táctica”. En sede constitucional solicita la concesión del citado subrogado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de noviembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los accionados y vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Adujo que no ha tenido injerencia en la negación del subrogado de libertad condicional que dispuso el juzgado ejecutor el 07 de noviembre pasado.

Manifestó que cualquier inconformidad debía ser tramitada mediante los recursos de ley.

2. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad señaló que, mediante apoderado, el demandante presentó recurso de apelación contra el auto previamente aludido. Refirió que una vez se surtan los traslados correspondientes, se pronunciaría sobre su

esa ciudad señaló que, mediante apoderado, el demandante presentó recurso de apelación contra el auto previamente aludido. Refirió que una vez se surtan los traslados correspondientes, se pronunciaría sobre su concesión. Solicitó declarar improcedente el amparo.

2. Tanto la Secretaría de la Sala accionada como el Centro de Servicios de los Juzgados ejecutores de Ibagué afirmaron haber obrado en cumplimiento del marco de sus competencias.

3. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña, refirió que realizada la evaluación de fase de tratamiento seTutela de primera instancia Número interno 141505

CUI 11001020400020240253000 ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ 4 determinó que el sentenciado JIMÉNEZ ÁLVAREZ no cumplía con el factor objetivo previsto en la resolución 1753 de 2004, por no aportar los certificados de los programas de actividades y talleres allí previstos, para ser clasificado en fase de media seguridad. Allegó la notificación de esa decisión al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En sede de tutela, ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ cuestiona tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué como al

involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En sede de tutela, ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ cuestiona tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué como al Juzgado 8º de Ejecución de Penas de esa ciudad, por la negativa de concederle el subrogado de libertad condicional.

Primero, reprochó que, para el efecto, en auto del 07 de noviembre pasado, el ejecutor hubiese tenido en cuenta que aún se encuentra clasificado en fase de alta seguridad, pues, de un lado, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad no ha realizado el cambio debido; y de otro, porque principalmente aquel no es un requisito establecido por el Legislador para la concesión del subrogado. Segundó, aseguró que tanto el juez vigía como la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué han obstaculizado el otorgamiento del sustituto al aplicar “la Ley 1121 de 2006” pese a que sobre dicha norma ha existido una “derogatoria tácita por la Ley 1709 de 2014”.Tutela de primera instancia Número interno 141505 CUI 11001020400020240253000

ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ

5

3. Al respecto, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo

(CC-590/05).

parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). Ello por cuanto no puede más que concluirse que la actuación en fase de ejecución de penas en punto de la concesión del subrogado de libertad condicional está en curso. Primero, se advierte que, contrario a lo señalado por el promotor del resguardo, no puede predicarse ningún menoscabo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues no existe constancia siquiera de que aquel hubiese realizado algún pronunciamiento sobre el otorgamiento o no del citado mecanismo sustitutivo. Menos aún con base en la Ley 1121 de 2006. Segundo, los elementos de juicio aportados a estas diligencias develan que, una vez se notificó debidamente el auto del 07 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 8º ejecutor de Ibagué, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Ese recurso está surtiendo el traslado respectivo y, una vez cumplido el trámite legal de rigor, el juez vigía habrá de pronunciarse sobre su concesión. Luego, encontrándose en trámite judicial la actuación censurada en la demanda constitucional, no le es permitido al juez de tutela intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En ese orden, deberá el accionante aguardar a que la autoridad

en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En ese orden, deberá el accionante aguardar a que la autoridad judicial de segunda instancia emita el pronunciamiento correspondiente.Tutela de primera instancia Número interno 141505 CUI 11001020400020240253000

ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ

6 En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de primera instancia Número interno 141505 CUI 11001020400020240253000

ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ ÁLVAREZ

7

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...