🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18575-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18575-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18575-2025 Radicación N.°149.260 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JOHAN CARLOS RÍOS B ARRERA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Manizales.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA afirmó que, el 18 de junio de 2025, solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 680013107000201600103, 680013107002201200172 y

680813104001201800004. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada acumuló las condenas mencionadas en 45 años y 3 meses de prisión.Tutela de primera Instancia

Radicado 149.260 CUI 11001020400020250252500

JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA

2 El actor interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión. Sostuvo que las autoridades judiciales debieron imponerle la pena máxima de 40 años de prisión, conforme al artículo 31 del CP, sin aplicar la modificación de la Ley 890 de 2004. Por este motivo, instauró acción de tutela contra las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte

Por este motivo, instauró acción de tutela contra las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones censuradas, y ordenarles emitir unas de reemplazo favorables a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 30 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de ese lugar, así como a las partes e intervinientes del proceso

68001310700020160010301.

3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió el enlace del expediente. La Fiscalía 26 Local de Bucaramanga remitió copia de la sentencia en la actuación 680013107000201600103.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.Tutela de primera Instancia

Radicado 149.260 CUI 11001020400020250252500

JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA

3

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedenteTutela de primera Instancia Radicado 149.260 CUI 11001020400020250252500

JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA

4 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA solicitó a la Corte dejar sin efectos las decisiones de primera y de segunda instancia emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y ordenarles emitir unas de reemplazo favorable a sus intereses.

4. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte

advierte lo siguiente: a. El 2 de mayo de 2018, el Juzgado 3º Penal Especializado de Bucaramanga condenó a JOHAN C ARLOS R ÍOS B ARRERA a 30 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años y multa de 2000 SMLMV, como autor de homicidio en persona

Bucaramanga condenó a JOHAN C ARLOS R ÍOS B ARRERA a 30 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años y multa de 2000 SMLMV, como autor de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2005, bajo el radicado

680013107000201600103. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

b. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 2º Penal Especializado de Bucaramanga condenó RÍOS BARRERA a las penas de 180 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses y multa de 1000 SMLMV, como autor de la conducta de homicidio en persona protegida, por sucesos acaecidos el 12 de julio de 2005, con el CUI

680013107002201200172. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

c. El 31 de julio de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó al actor a las penas de 186 meses de prisión,Tutela de primera Instancia Radicado 149.260 CUI 11001020400020250252500 JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA 5 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 186 meses y multa de 2000 SMLMV, como autor de los punibles de homicidio en

CUI 11001020400020250252500 JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA 5 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 186 meses y multa de 2000 SMLMV, como autor de los punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, por hechos del 26 de agosto de 2005, con el radicado 680813104001201800004. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. d. El 18 de mayo de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA a 33 meses y 12 días de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado 68001310700220150010000. El despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. e. El 29 de junio de 2018, el Juzgado 2º Penal Especializado de Bucaramanga condenó al accionante a las penas de 270 meses y 18 días de prisión y multa den 2933.33 SMLMV, por hechos del 17 de noviembre de 2005, con el CUI 680013107002201800100. La defensa del demandante apeló y el asunto está pendiente de resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. f. El actor solicitó la acumulación de las tres primeras condenas mencionadas ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada. g. El 21 de marzo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas en los tres

g. El 21 de marzo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas en los tres primeros radicados mencionados. Por lo tanto, estableció que el actor debía cumplir una pena acumulada de 45 años y 3 meses de prisión y una multa de

5.000 SMLMV.

h. El accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación.Tutela de primera Instancia Radicado 149.260 CUI 11001020400020250252500

JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA

6

  1. El 20 de mayo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada mantuvo su decisión y concedió la alzada.

j. El 29 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión.

5. La Sala a clara que, aunque el actor afirmó en la demanda que el 18 de junio de 2018 solicitó la acumulación de penas en los procesos mencionados y que, con base en la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó esa determinación, la Corte, tras revisar detalladamente el expediente, no encontró ninguna solicitud de esa fecha. La única decisión apelada por el actor corresponde al 21 de marzo de 2025. Por esta razón, realizará el análisis sobre este proveído.

6. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas no son sentencias de tutela, el demandante presentó la acción en

realizará el análisis sobre este proveído.

6. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas no son sentencias de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.

Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. Sin embargo, ello no ocurre en relación con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, debido a que el interesado no acreditó que las decisiones que censura hayan incurrido en un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

7. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales determinaron que de las tres condenasTutela de primera Instancia

Radicado 149.260 CUI 11001020400020250252500 JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA 7 impuestas en contra del actor la del proceso 680013107000201600103 es la más alta. Ello, porque el Juzgado 3º Penal Especializado de Bucaramanga lo condenó a 30 años de prisión, como autor de homicidio en persona protegida. Por esta razón, le aumentaron el 50% de las penas impuestas en los radicados 680013107002201200172 y 680813104001201800004, ya que el demandante reincidió en la conducta y con su actuar contribuyó al conflicto armado interno del país.

radicados 680013107002201200172 y 680813104001201800004, ya que el demandante reincidió en la conducta y con su actuar contribuyó al conflicto armado interno del país. Así las cosas, sobre la condena de 30 años de prisión, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada le aumentó 7 años y seis meses por el radicado 680013107002201200172 y 7 años y nueve meses por la actuación

680813104001201800004. En consecuencia, fijó una pena definitiva de 45 años y 3 meses de prisión, una inhabilidad de 20 años para ejercer derechos y funciones públicas y una multa de 2.000 SMLMV, bajo el radicado

680013107000201600103. Respecto del proceso 680013107002201500100, el despacho requirió al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja para que informara el estado actual de la actuación.

8. El accionante reprochó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada excedió el límite máximo de la pena según el artículo 30 del CP.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le informó que en los tres procesos acumulados los hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de enero de 2005, momento en el que ya estaba vigente la Ley 890 de 2004. En ese orden, el artículo 31 del CP, modificado por la Ley 890 de 2004

– el cual entró a regir el 1º de enero de 2005-, dispuso que, en ningún caso,Tutela de primera Instancia Radicado 149.260 CUI 11001020400020250252500 JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA 8 en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de 60 años de prisión. Por ello, la Corporación concluyó que la primera instancia no vulneró la norma al acumular las penas.

9. La Corte considera que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de JOHAN C ARLOS R ÍOS B ARRERA, porque respetaron el límite máximo de pena previsto en el artículo 31 del CP, modificado por la Ley 890 de 2004, vigente al momento de los hechos en los tres procesos acumulados. En consecuencia, la condena definitiva de 45 años y 3 meses de prisión, impuesta en el radicado 680013107000201600103, se ajusta con el ordenamiento jurídico.

10. En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.

La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.

11. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales

judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.

11. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte negará el amparo

solicitado por JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA.

IV. DECISIÓNTutela de primera Instancia

Radicado 149.260 CUI 11001020400020250252500

JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA

9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...