CSJ - STP18576-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18576-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18576-2024 Radicación n.° 141524 Aprobado en acta n.°285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA, a través de apoderado , en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados, los Juzgados 35 y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al igual que las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 110016000000202100243. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia Radicado interno 141524
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA
1. De los hechos consignados en el escrito inicial y demás elementos de juicio aportados al plenario, se tiene que, en contra de WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA, y de otro, se adelanta proceso penal bajo el radicado 1100160000002021002431 por la presunta comisión de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicación y fraude procesal, ante el Juzgado 35 Penal del
Circuito de Bogotá. Se indicó que, en curso de la sesión de audiencia preparatoria
redes de comunicación y fraude procesal, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. Se indicó que, en curso de la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 2 de mayo de 2024, el juez a cargo del direccionamiento del asunto declaró su impedimento para continuar conociendo la etapa de juzgamiento con sustento en las causales 2ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que su ecuanimidad e imparcialidad pueden verse afectadas en razón de manifestaciones efectuadas, a través de una publicación efectuada en la red social X y en un derecho de petición allegado al correo electrónico del despacho, por quien fuera solicitado como testigo de la defensa -Gonzalo Guillen-, expresiones con las que, adujo el juez, se pone en entredicho su proceder como funcionario judicial e indaga sobre aspectos de su ámbito personal, lo cual afecta su honra y buen nombre y deja entrever un interés del aludido ciudadano en el proceso. Asimismo, el Togado señaló que, según conoció a través de denuncia anónima, fue «víctima de perfilamiento y seguimiento ilegal en por lo menos diez ocasiones », por parte del representante de la Fiscalía en el 1 El 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la conexidad de los procesos penales con radicados, 110016000000202100243 (que cursaba por el punible de violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y sucesivo) y 110016000000202001527 (que se
procesos penales con radicados, 110016000000202100243 (que cursaba por el punible de violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y sucesivo) y 110016000000202001527 (que se adelantaba por violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicación y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo). 2Tutela primera instancia Radicado interno 141524
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA proceso, motivo que, eventualmente, generaría en él la condición de víctima o potencial víctima del delegado del ente persecutor. El Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, a través de proveído del 11 de junio siguiente, negó el impedimento expresado. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 23 de julio pasado, lo declaró infundado y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. A juicio de la parte actora, en la providencia proferida por la Colegiatura se estructura un defecto constitutivo de violación directa de la constitución, toda vez que en esta «se le da poco valor a los argumentos expuestos por el Juez de Conocimiento, a pesar de que el propio juzgado es consciente de los posibles sesgos cognitivos que lo afectan y a su vez dejó claro que los mismos pueden tener una grave incidencia en las resultas del proceso penal…». Aunado a lo anterior, el actor señaló que el Tribunal «decide
que los mismos pueden tener una grave incidencia en las resultas del proceso penal…». Aunado a lo anterior, el actor señaló que el Tribunal «decide aplicar bajo una estricta interpretación las causales de impedimentos presentadas por el Juez 35 Penal del Circuito… sin atender que la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ha permitido aplicar el principio de caridad en materia penal…», acotando que, en busca de proteger el derecho al debido proceso que le asiste al encartado VELÁSQUEZ GARCÍA, el Tribunal «debió interpretar los argumentos del operador judicial que ejerce las funciones de conocimiento al momento de explicar los motivos del impedimento, atendiendo a que, esa “situación difícil” a la que hace referencia, tiene una importante incidencia en las resultas del proceso penal en curso. Con lo cual, la interpretación que le debió dar el Tribunal de las causales 2 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 debió atender a que en un 3Tutela primera instancia Radicado interno 141524
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA futuro próximo el titular del despacho judicial seria contraparte de uno de los testigos de la defensa…».
2. Dentro de ese contexto, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, «ORDENE al
testigos de la defensa…».
2. Dentro de ese contexto, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, «ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL, DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juzgado
15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido en contra de WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ
GARCÍA.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, luego de dar cuenta del trasegar procesal, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, « como quiera que no se vislumbra vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso.».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras enunciar los fundamentos de su decisión, refirió que el apoderado del actor pretende que se declare un impedimento con fundamento en suposiciones y situaciones hipotéticas, sin sustento distinto a alegar de forma genérica y sin contenido, que se han vulnerado los derechos fundamentales de su
representado. 4Tutela primera instancia Radicado interno 141524
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA En tal orden, solicita no acceder a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la determinación adoptada de ninguna manera vulnera las garantías del actor y, por el contrario, se apega a los lineamientos jurisprudenciales y legales que regulan los impedimentos.
4. Por su parte, el coprocesado Yeferson Fabián Tocarruncho Parra allegó escrito en el que coadyuva los planteamientos y pretensiones del promotor del resguardo.
5. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. Pretende WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA que se revoque la decisión del 23 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez 35 Penal del Circuito para conocer la fase de juzgamiento que se adelanta en su contra bajo el radicado
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3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un
la fase de juzgamiento que se adelanta en su contra bajo el radicado 110016000000202100243.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la parte actora no demostró que se configure un defecto específico, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio hogaño, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA Para fundamento del criterio esbozado, ha de verse que, en la referida decisión, el Tribunal, tras expresar que i) en sede de impedimento rige el principio de taxatividad, lo que impide acudir a extensiones analógicas, circunstancias o situaciones no contempladas por la ley , ii) evocar las causales invocadas por el Juez 35 Penal del Circuito -22 y 43 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal-, así como iii) los motivos que a su juicio estructuran estas, refiriéndose a la
por la ley , ii) evocar las causales invocadas por el Juez 35 Penal del Circuito -22 y 43 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal-, así como iii) los motivos que a su juicio estructuran estas, refiriéndose a la primera, indicó: «En ese orden de ideas, como el togado que manifestó el impedimento no es acreedor ni deudor de ninguno de los intervinientes en el sub lite, ni de los compañeros permanentes o de algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, es claro que la causal no se configura. Ahora, no se desconoce que, eventualmente, en virtud de un análisis más laxo del principio de taxatividad, la imparcialidad del juez podría verse minada, en un evento en el que ciertamente sea víctima de una conducta punible por parte de uno los intervinientes de la actuación a su cargo. Sin embargo, en el sub judice, el juez treinta y cinco penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, parte de una suposición y es que, no se tiene noticia que exista una investigación formal en contra del delegado fiscal por las presuntas interceptaciones ilegales realizadas en contra del togado, ni mucho menos que estas en realidad se produjeron, información con la que podría llegarse a valorar que, el fallador adquirió la condición de perjudicado por la actuación del representante del ente investigador. Entonces, en el presente caso, ni siquiera ha acaecido el escenario al que hace referencia el funcionario judicial, motivo apenas suficiente para declarar infundado el impedimento, conforme a la causal segunda.» Ahora, tocante a la restante causal exaltada por el togado, apuntó que las aseveraciones por él realizadas en curso de la audiencia
declarar infundado el impedimento, conforme a la causal segunda.» Ahora, tocante a la restante causal exaltada por el togado, apuntó que las aseveraciones por él realizadas en curso de la audiencia 2 Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 7Tutela primera instancia Radicado interno 141524
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA preparatoria no se relacionan con los aspectos esenciales del proceso, ni con los supuestos fácticos y jurídicos por los que la Fiscalía acusó a WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA y a Tocarruncho Parra, «y mucho menos, se ha anticipado un juicio de responsabilidad respecto de estos últimos, motivo por el que, la causal no se encuentra acreditada.». Anotó que es cierto que actualmente se encuentra pendiente de resolver las diferentes solicitudes probatorias que efectuaron las partes, entre las que se encuentra la declaración de Gonzalo Guillén. Sin embargo, agregó, «[N]o puede pasarse por alto que, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el decreto de las pruebas procede cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con
embargo, agregó, «[N]o puede pasarse por alto que, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el decreto de las pruebas procede cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. En ese sentido, la decisión relativa a la postulación de la declaración de Gonzalo Guillén, de ninguna manera se supedita a las consideraciones personales del juez, sino que atienda los criterios antes referidos. De ahí que, el parecer que tenga el fallador frente al testigo, no afectan la decisión relativa a su decreto como medio de conocimiento y muchos menos la imparcialidad del juez, pues, se insiste, la opinión manifestada no refiere al proceso en sí mismo o la responsabilidad de los implicados. Por otro lado, frente al segundo escenario planteado por el juez (valoración del testimonio) lo cierto es que, nuevamente se anticipa a un escenario que no ha acaecido, comoquiera que ni siquiera se tiene certeza si el testimonio de Guillén va a ser decretado como prueba, situación que, de suceder, podría tener dar lugar a un debate distinto en la medida en que se acredite que las expresiones que realizó dicha persona superan los comentarios, incluso, desafortunados a los que están sometidos los funcionarios públicos por la mayor exposición y escrutinio que se desprende de las funciones que ejercen, sin que ello signifique que estén en la obligación
comentarios, incluso, desafortunados a los que están sometidos los funcionarios públicos por la mayor exposición y escrutinio que se desprende de las funciones que ejercen, sin que ello signifique que estén en la obligación de asentir la falsedad y la mala intención32, de ahí que, se explicarían las razones que llevaron al legislador a no contemplar tal escenario como un motivo impeditivo.» 8Tutela primera instancia Radicado interno 141524
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA En tal orden de ideas, concluyó, la independencia y objetividad del juez no se encuentra comprometida y, en consecuencia, la causal cuarta por él aludida, tampoco se configura.
6. En torno a esta argumentación, retoma la Corte, el promotor del resguardo, en su demanda, no esbozó una carga argumentativa suficiente, capaz de dejar en evidencia el defecto -violación directa de la constituciónque, según su parecer, se configura en la decisión.
Además, la Sala tampoco evidencia que en la providencia censurada se materialice alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, ya que, para llegar a la determinación adoptada, la accionada estudió el acontecer fáctico, tuvo en cuenta el ordenamiento normativo regulador del asunto y la jurisprudencia aplicable.
razonables, ya que, para llegar a la determinación adoptada, la accionada estudió el acontecer fáctico, tuvo en cuenta el ordenamiento normativo regulador del asunto y la jurisprudencia aplicable. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que esta Corporación aborde la revisión de fondo del caso y, a toda costa, emita una decisión que atienda el criterio del gestor del resguardo como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración que surjan en torno a una decisión, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión que se dice adversa a los intereses del 9Tutela primera instancia Radicado interno 141524
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA ciudadano y no la alegada conculcación de su derecho en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en el auto reprobado son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea
percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En resumidas cuentas, esta Corte no avizora que, en la determinación reprobada, se hubiere concretado una afectación o restricción real del derecho al debido proceso invocado por el censor. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA , a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
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WADITH MIGUEL VELÁZQUEZ GARCÍA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11