CSJ - STP18576-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18576-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148241 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Corporación Fénix - CORPOFENIX contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente y negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 21 Penal del Circuito, la Fiscalía 28 Seccional, ambos de la misma ciudad, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN, la Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado 21 PenalCUI 11001220400020250307901
Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX del Circuito de Bogotá condenó a varias personas por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal. Adicionalmente, ordenó la cancelación de la escritura pública n.° 2924 del 21 de diciembre de 2007, la correspondiente anotación n.° 27 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-672255, así como la restitución de dicho inmueble a la Fiduprevisora
la correspondiente anotación n.° 27 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-672255, así como la restitución de dicho inmueble a la Fiduprevisora S.A., como administradora del patrimonio autónomo de la fiduciaria Cáceres y Ferro -en liquidación-.
2. La anterior condena fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2019. Respecto a la cancelación de los registros, también incluyó la anotación n.° 28, al precisar que tanto esta como la anterior correspondían a la venta del lote a Colconstruc S.A. y el posterior traspaso de dominio a la empresa Tekoa S.A.
3. El 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por los sentenciados.
4. Actualmente, se adelanta el incidente de reparación integral ante el Juzgado 21 Penal del Circuito.
5. La Corporación Fénix -en adelante CORPOFENIX-, por intermedio de su apoderado, promovió la presente acción de tutela asegurando ser beneficiaria del patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A. y víctima de los delitos por los cuales se dictó la condena.
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la presunta 2CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX
proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la presunta 2CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX inejecución de las órdenes impartidas por los falladores de instancia al interior del referido proceso penal ( rad. 11001600004920090114800), particularmente, aquella relativa a la restitución del bien inmueble sobre la cual afirma tener derecho tras la finalización del encargo fiduciario. Indicó que, ante la inejecución de las sentencias, solicitó directamente a Colconstruc S.A. y Tekoa S.A. la restitución real y material del inmueble, las cuales se negaron a hacerlo. Posteriormente, acudió con la misma finalidad ante la Fiduprevisora S.A., el Fogafín y la Superintendencia Financiera de Colombia, obteniendo igualmente una respuesta negativa. Sostuvo que, frente a dicha situación, presentó denuncia por fraude a resolución judicial, asignada a la Fiscalía 28 Seccional de esta ciudad (radicado SPOA 11001600050202543888), dentro de la cual ha solicitado en reiteradas oportunidades la adopción de la medida de restablecimiento de su derecho como víctima, consistente en la restitución del referido inmueble. Sin embargo, afirmó que no obtuvo ningún pronunciamiento al respecto. Finalmente, señaló que el 26 de agosto de 2024, el Fogafín solicitó al juzgado de primera instancia que, en vista de la terminación de la terminación del patrimonio autónomo denominado “Corporación para
respecto. Finalmente, señaló que el 26 de agosto de 2024, el Fogafín solicitó al juzgado de primera instancia que, en vista de la terminación de la terminación del patrimonio autónomo denominado “Corporación para la Vivienda Fénix en Liquidación y del encargo fiduciario de la Fiduprevisora S.A. en favor de aquel, restituyera el bien directamente a
CORPOFENIX.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene: (i) al Juzgado 21 penal del Circuito de Bogotá, emitir pronunciamiento sobre la petición presentada a su favor por el Fogafín; (ii) a la Superintendencia
3CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX Financiera, al Fogafín a y a la Fiduprevisora S.A. “realizar todos los actos necesarios para recibir el bien inmueble y hacer cumplir las sentencias penales”; y a (iii) Colconstruc S.A. y Tekoa S.A. restituir inmediatamente el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-672255.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
7. Mediante auto del 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1. El apoderado judicial de las sociedades Tekoa y Colconstruc
Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1. El apoderado judicial de las sociedades Tekoa y Colconstruc S.A. se opusieron a la prosperidad de la acción, argumentando que no es el mecanismo idóneo para cuestionar o ejecutoriar sentencias. Aseguró que la corporación accionante no es beneficiaria de la orden de restitución, así como ellas no son destinatarias de esta. Explicó que su negativa de restituir el bien está amparada en el ejercicio legítimo de sus derechos como adquiriente de buena fe, los cuales fueron reconocidos por el juzgado de conocimiento en el marco del incidente de reparación integral, mediante auto del 27 de noviembre de 2024. 7.2. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la demanda que fueron formuladas en su contra. Tras efectuar un recuento procesal similar al que antecede, indicó que en la audiencia del incidente de reparación integral celebrada el 10 de octubre de 2024 se pronunció sobre la solicitud de restitución formulada por la corporación accionante, haciendo referencia al oficio presentado por el Fogafín. 4CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX 7.3. La Fiduprevisora S.A. informó que el contrato de encargo fiduciario celebrado con el Fogafín, en su calidad de vocero legal y judicial del Patrimonio Autónomo Corporación para la vivienda Fénix en
7.3. La Fiduprevisora S.A. informó que el contrato de encargo fiduciario celebrado con el Fogafín, en su calidad de vocero legal y judicial del Patrimonio Autónomo Corporación para la vivienda Fénix en liquidación, fue culminado, liquidado y extinguido legalmente el 29 de octubre de 2019, mediante Resolución n.° 005. Asimismo, aseguró que, al no ostentar la propiedad ni administración directa del inmueble, no tiene competencia para realizar o disponer la restitución material solicitada, función que corresponderá a las autoridades penales en el marco de los procedimientos legalmente establecidos. 7.4. El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN solicitó declarar la improcedencia de la acción para solicitar el cumplimiento de una sentencia. precisó que dicha entidad actúa como liquidadora de la extinta Fiduciaria Cáceres y Ferro. Explicó que la restitución solicitada no se encuentra dentro de sus competencias, las cuales están limitadas al proceso de liquidación de la fiduciaria intervenida. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 7.5. La Fiscalía 28 Seccional de Bogotá informó que el 19 de junio de la presente anualidad le fue asignada la investigación originada con la denuncia presentada por la representante legal de la Corporación Fénix por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas al interior de la referida
denuncia presentada por la representante legal de la Corporación Fénix por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas al interior de la referida indagación e indicó que, con fundamento en la documentación remitida por la accionante el 24 de agosto último, concluyó preliminarmente que la 5CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX orden judicial no estaba dirigida a las sociedades Tekoa y Colconstruc, sino a la Fiduprevisora S.A. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, al advertir que las pretensiones de la demandante estaban encaminadas a obtener la ejecución de las sentencias que ordenaron la restitución del inmueble, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos, como el proceso ejecutivo reglado en el Código General del Proceso. De igual forma, negó la protección del derecho fundamental de postulación, tras constatar que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la solicitud elevada por el Fogafín, en la audiencia del incidente de reparación integral llevada a cabo el 10 de septiembre de 2024. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Corporación Fénix solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Corporación Fénix solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado. Inició por precisar que la corporación fue “aceptada” como víctima en las sentencias de primera y segunda instancia, en su calidad de fideicomitente y beneficiaria del patrimonio autónomo administrado por la extinta fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., cuya liquidación estuvo a cargo de Fogafín y de la Fiduprevisora S.A., bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera. 6CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX Adujo que en dichas decisiones se dispuso la restitución del inmueble, junto con la cancelación de los actos de transferencia efectuados con ocasión de los delitos por los cuales se profirió condena. En tal sentido, afirmó que las sociedades Colconstruc S.A. y Tekoa S.A. no pueden invocar derechos posesorios derivados de una conducta ilícita frente a una orden judicial proferida en dos sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. En cuanto a la idoneidad del proceso ejecutivo, indicó que la legitimación activa para promover dicho trámite no resulta clara, toda vez que el contrato de fiducia fue liquidado y el Fogafín no ha asumido la restitución del bien. En similar sentido, adujo que el cumplimiento de la
legitimación activa para promover dicho trámite no resulta clara, toda vez que el contrato de fiducia fue liquidado y el Fogafín no ha asumido la restitución del bien. En similar sentido, adujo que el cumplimiento de la sentencia no podría diferirse a la resolución del incidente de reparación integral, dado que dicho trámite no suspende la ejecución de lo ordenado.
CONSIDERACIONES
8. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
9. En relación con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Corporación Fénix - CORPOFENIX, encaminada a obtener la ejecución de las sentencias penales que ordenaron la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria
50N-672255, dentro del proceso penal 11001600004920090114800. 7CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX
10. Sobre dicha pretensión, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, existiendo, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la
informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, existiendo, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que las acciones promovidas contra decisiones o procedimientos judiciales encuentran dicha limitante -subsidiariedadcuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los medios de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con dicho precedente constitucional, esta Sala de decisión ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
11. Aplicando tales premisas al caso concreto, al igual que el a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a las pretensiones enunciadas como (ii) y (iii) en el numeral 6º de esta
derechos superiores.
11. Aplicando tales premisas al caso concreto, al igual que el a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a las pretensiones enunciadas como (ii) y (iii) en el numeral 6º de esta providencia, relacionadas con la restitución del inmueble mencionado.
8CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX Lo anterior es así, por cuanto se encuentra acreditado que el incidente de reparación integral, originado a partir de las sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso penal 2009-01148, se halla en trámite actualmente ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que convocó la próxima audiencia para el 29 de octubre del año en curso. De acuerdo con la información allegada en los respectivos traslados, en dicho escenario procesal se viene debatiendo precisamente la misma controversia aquí planteada, referida a la tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe en torno a la restitución del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-672255.
En ese contexto, resulta claro que existe un trámite judicial en curso, al interior del cual la corporación accionante dispone de mecanismos procesales idóneos para exponer cualquier reparo que surja en torno al cumplimiento de las sentencias, incluida la solicitud de restitución del bien ordenada judicialmente. En cuanto a la idoneidad y eficacia de dicho trámite incidental para la satisfacción de las pretensiones formuladas en la demanda, conviene
cumplimiento de las sentencias, incluida la solicitud de restitución del bien ordenada judicialmente. En cuanto a la idoneidad y eficacia de dicho trámite incidental para la satisfacción de las pretensiones formuladas en la demanda, conviene retomar algunas consideraciones de la Corte en la providencia SP43672020, rad. 54480, en la cual se indicó que el incidente de reparación integral se erige como la “oportunidad procesal debida” para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y contradicción, tanto de la víctima como de los terceros de buena fe no convocados al proceso penal. En esa misma línea, la Sala aclaró que los derechos de las víctimas, aunque son prevalentes, no son absolutos, de manera que corresponde al 9CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX juzgado de conocimiento, en el marco de dicho trámite, determinar quién ostenta el mejor derecho y quién debe asumir la carga de acudir a la jurisdicción civil para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien. En suma, al existir un escenario judicial alterno, eficaz y en trámite, mediante el cual puede procurarse la defensa de los derechos que se estiman agraviados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente (artículo 6º del Decreto 2591 de 19911). Tampoco se advierte la estructuración inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional por vía transitoria, toda vez que no concurren los
Tampoco se advierte la estructuración inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional por vía transitoria, toda vez que no concurren los presupuestos de hecho exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su configuración. ( CC SU T-309 de 2010, T-003 de 2022, T033 de 2024, entre otras).
12. Finalmente, en relación con la petición elevada por el Fogafín ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, acertó el al a quo al precisar que dicha solicitud, enmarcada en el ejercicio del derecho de postulación, fue atendida por dicho despacho en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual le indicó a la corporación accionante que el incidente de reparación se encontraba en curso, por lo que no era procedente anticipar un pronunciamiento sobre la restitución material del inmueble.
Así las cosas, al no evidenciarse la vulneración de derechos denunciada, se confirmará la negativa del amparo. 1 El cual establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 10CUI 11001220400020250307901 Tutela 2ª instancia n.° 148241 Corporación Fénix CORPOFENIX
13. Las anteriores consideraciones resultan ser suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de
Corporación Fénix CORPOFENIX
13. Las anteriores consideraciones resultan ser suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la Corporación Fénix – CORPOFENIX, y negó la protección reclamada respecto del derecho fundamental de postulación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
11