CSJ - STP18577-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18577-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18577-2024 Radicación n.° 141602 Aprobado en acta n.° 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Especializado, Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 9ª Especializada, la Procuraduría 10ª Judicial Penal II, todos de Ibagué y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 73001600000020220005000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicación n.° 141602
CUI: 11001020400020240256100
MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN
1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. Entre los días 7, 9, 10 y 13 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar en las que se legalizó la captura de María de los Ángeles Gallego Millán y otros. 1.2. A la señora Gallego Millán se le formuló imputación como
garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar en las que se legalizó la captura de María de los Ángeles Gallego Millán y otros. 1.2. A la señora Gallego Millán se le formuló imputación como coautora del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento en un centro hospitalario, conforme al numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 1.3. El 30 de marzo de 2022, el Fiscal 8° Especializado presentó escrito de acusación, asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, donde se celebró la audiencia de formulación de acusación el 12 de mayo del mismo año. La audiencia preparatoria se inició el 20 de octubre de 2022. 1.4. El proceso fue remitido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 29 de mayo de 2024 conforme a los lineamientos de redistribución, y esa autoridad asumió conocimiento el 3 de julio de 2024. 1.5. En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2024, se presentó por parte de la Fiscalía 9ª y la defensa preacuerdo que fue improbado el 9 de septiembre siguiente por el prenombrado Juez. 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141602
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MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN
improbado el 9 de septiembre siguiente por el prenombrado Juez. 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141602
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MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN 1.6. Esta decisión fue apelada por el fiscal delegado y el defensor, quienes sustentaron el recurso, concediéndose en el efecto suspensivo. 1.7. El 12 de noviembre del año que avanza la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Ibagué, decidió confirmar la providencia de la primera instancia mediante la cual se improbó el preacuerdo celebrado por las partes.
2. En consecuencia, el apoderado de MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN presenta esta acción constitucional con el propósito de obtener la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso de su defendida, argumentando defectos de carácter material en la providencia de segunda instancia y, además, porque “existe un fundamento legal y jurisprudencial que permite que la negociación planteada este dentro de los límites de la legalidad, pues nótese que el numeral 2º del inciso 2 º del artículo 350 del código de procedimiento penal, permite la eliminación de alguna causal de agravación punitiva de la acusación”.
Por lo que, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emita una decisión de reemplazo en la que dirima el asunto conforme el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Ibagué emita una decisión de reemplazo en la que dirima el asunto conforme el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , defendió la legalidad de la decisión cuestionada, y solicitó negar por improcedente el mecanismo constitucional. 3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141602
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2. El Titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de resumir las etapas del proceso con radicado No. 73001600000020220005000 que hasta la fecha se han surtido, solicitó declarar la demanda improcedente.
3. La Fiscalía 9 ª Especializada de Ibagué, puntualizó en que suscribió preacuerdo con la parte actora, el cual está sustentado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. La Procuradora 102 Judicial Penal II de Ibagué, enfatizó que, el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto material al exigir la aplicación del inciso 2° del artículo 352 a una negociación realizada conforme al inciso 2° del artículo 350, vulnerando el debido proceso de la
el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto material al exigir la aplicación del inciso 2° del artículo 352 a una negociación realizada conforme al inciso 2° del artículo 350, vulnerando el debido proceso de la accionante y restringiendo su derecho a resolver el caso mediante consenso. En consecuencia, coadyuva en la solicitud de amparo, con el fin de dejar sin efectos la decisión del 12 de noviembre de 2024 dentro del proceso penal en curso.
5. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. De cara a los hechos y pretensiones planteados en la demanda de
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MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN tutela, corresponde a la Sala determinar si la decisión judicial que improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 9 ª Especializada de Ibagué y MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN, al interior del proceso que se adelanta bajo el radicado No. 73001600000020220005000, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, está llamada a
proceso que se adelanta bajo el radicado No. 73001600000020220005000, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra la providencia en comento.
3. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Estas son las razones:
4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida
en el artículo 228 de la Carta Política. 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141602
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MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.
5. Además, la Fiscalía y la defensa pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte de los juzgadores de instancia.
Ahora, en caso de que la parte actora considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las
alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141602
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MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso1. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que:
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que 1 En tal sentido, esta Corporación, además, ha sostenido: «De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio
derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior... » STP16116-2022 nov. 29 de 2022, Rad. n°. 127717. 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141602
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MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. En ese orden, se reitera, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
6. Ahora bien, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece del defecto material señalado, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la sola enunciación, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de la accionante deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso
Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de la accionante deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia atacada es arbitraria o caprichosa.
7. Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que la promotora del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales. En consecuencia, ante la 2 Sentencia CC T-418 de 2003.
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MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN, a través de apoderado, contra
República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO MILLÁN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141602
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