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CSJ - STP18577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18577-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148242 Acta n.o 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la accionante TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250309701

Tutela 2° instancia n.° 148242 TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA En sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá condenó a TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA a la pena de 48 meses de prisión al encontrarla responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La vigilancia de la pena allí impuesta fue asignada al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial ante la cual, los días 23 de mayo y 9 de junio de 2025, su apoderado remitió a través de la cuenta de correo electrónico

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial ante la cual, los días 23 de mayo y 9 de junio de 2025, su apoderado remitió a través de la cuenta de correo electrónico ejpc25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional y prisión domiciliaria, respectivamente, sin que a la fecha se hubiese resuelto lo pertinente. Señaló que por lo anterior, se comunicó telefónicamente con un empleado del despacho, quien le advirtió que las peticiones debían radicarse a través del Centro de Servicios. Al insistir que el juzgado no ha resuelto sus solicitudes, el apoderado de la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó la vinculación del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad judicial que respondió que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 48 meses de prisión impuesta a TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA, quien se encuentra privada de la libertad desde el 4 de mayo de 2023. Frente a los hechos que motivaron la acción de tutela, explicó que las peticiones dirigidas al despacho deben registrarse e ingresar a través

2CUI 11001220400020250309701 Tutela 2° instancia n.° 148242 TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Advirtió que las solicitudes aludidas por el accionante no aparecen relacionadas en el sistema de gestión siglo XXI, razón por la que requirió al líder de la ventanilla del centro de servicios para su trámite y resolución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria fueron ingresadas al despacho el 31 de julio de 2025. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela, el apoderado de la accionante manifestó impugnarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección

(artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección 3CUI 11001220400020250309701 Tutela 2° instancia n.° 148242 TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). La procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto indispensable, que las acciones u omisiones de las autoridades o particulares en los casos previstos en la ley, amenacen o vulneren los derechos fundamentales, “pues sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. (CC, SU975 de 2003). Dado el carácter extraordinario y subsidiario de la tutela, resulta reprochable el uso del mecanismo de amparo constitucional, sobre la base

u omisiva de la cual proteger al interesado”. (CC, SU975 de 2003). Dado el carácter extraordinario y subsidiario de la tutela, resulta reprochable el uso del mecanismo de amparo constitucional, sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, o para enmendar situaciones que pueden ser corregidas con la simple solicitud a la entidad convocada, pues a juicio de la Corte Constitucional, “Ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (T-013 de 2007). Como se vio, el motivo de súplica constitucional del apoderado de TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA radica en la presunta omisión del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en 4CUI 11001220400020250309701 Tutela 2° instancia n.° 148242 TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA resolver las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria que remitió a través de la cuenta de correo electrónico del despacho los días 23 de mayo y 9 de junio de 2025, respectivamente. Pues bien, frente a tal aspecto debe recordarse que, a quien alega

remitió a través de la cuenta de correo electrónico del despacho los días 23 de mayo y 9 de junio de 2025, respectivamente. Pues bien, frente a tal aspecto debe recordarse que, a quien alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ante la falta de resolución de sus postulaciones, le asiste la ineludible obligación de demostrar al juez de tutela que radicó, a través de los medios habilitados con dicho fin, la solicitud respectiva. En el presente caso, el actor remitió las solicitudes a la cuenta de correo electrónico del juzgado accionado, autoridad judicial que como aquél lo reconoció, le explicó que estas debían radicarse por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En vez de hacerlo, el profesional del derecho optó por acudir directamente a la acción de tutela, el juzgado ordenó al centro de servicios registrar en el sistema siglo XXI el escrito de amparo como las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, con fecha de ingreso al despacho del 31 de julio de 2025. Nótese que el accionante ni siquiera adjuntó al escrito de tutela las solicitudes que según dijo remitió a la cuenta de correo electrónico del despacho accionado, por lo que, se insiste, mal puede reclamar del juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales, sin agotar previamente el trámite que le corresponde. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

previamente el trámite que le corresponde. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 5CUI 11001220400020250309701 Tutela 2° instancia n.° 148242

TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA

Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 6 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente por hecho superado el amparo de los derechos fundamentales de TANIA BRIYITH OLAYA QUIROGA, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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