CSJ - STP18578-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18578-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18578-2024 Radicación n.° 141605 Aprobado acta n.º 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela, presentada por el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a “una recta administración de justicia”. Al trámite, fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con Rad. 11001600004920090933500/01, así como a la Secretaría de la Sala accionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:CUI 11001020400020240256400
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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ
2 (i) PABLO ANTONIO ACOSTA fue imputado y acusado por la comisión del delito del fraude procesal, por hechos acaecidos en abril de 2009, dentro del proceso penal con rad. 11001600004920090933500. (ii) Luego del trámite procedimental de rigor, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor ACOSTA HERNÁNDEZ a la
2009, dentro del proceso penal con rad. 11001600004920090933500. (ii) Luego del trámite procedimental de rigor, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor ACOSTA HERNÁNDEZ a la pena de 90 meses de prisión, decisión que fue apelada por el procesado. (iii) En sede de apelación, mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión (iv) Reclama el accionante que “le solicitó al despacho la entrega legal de la sentencia y se comprometió la secretaria del dr. Chaverra a entregar copias notificadas a mi persona”, ya que dicha sentencia anuló la proferida por el juzgado de primera instancia.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y se ordene al tribunal accionado a entregar el “audio-video y sentencia de nulidad de lo fallado por el juzgado 41 penal”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 19 de noviembre, la Sala admitió la acción de tutela, dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con Rad. 11001600004920090933500/01, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial.
1. Durante el término de traslado, la funcionaria titular de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá respondió mediante memorial en el que aclara
pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial.
1. Durante el término de traslado, la funcionaria titular de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá respondió mediante memorial en el que aclara que la sentencia de segunda instancia no anuló el proceso ni la decisión deCUI 11001020400020240256400
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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ 3 primera instancia, sino que, por el contrario, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 41 Penal del Circuito. Indicó, además, que la acción de tutela no formula pretensión alguna, por lo que debe rechazarse.
2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta indicando que la actuación penal le fue asignada el 23 de agosto de 2023, a fin de desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, y que mediante fallo del 13 de octubre de 2023 el tribunal confirmó la decisión apelada.
Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente trámite, del confuso escrito inicial se desprende que el problema jurídico que debe resolver la Sala es establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente trámite, del confuso escrito inicial se desprende que el problema jurídico que debe resolver la Sala es establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante con ocasión de la Sentencia del 13 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al accionante por el delito de fraude procesal.CUI 11001020400020240256400
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3. Previo a decidir, la Sala debe aclarar que de manera equivocada el accionante dirige el reclamo contra el magistrado Gerson Chaverra Castro, de quien cree que ostenta la calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo cierto, es que, como bien lo aclaró dicha colegiatura en su escrito de respuesta, el despacho encargado de tramitar la segunda instancia de la sentencia condenatoria del aquí accionante fue el del magistrado John Jairo Ortiz Alzate.
4. Aclarado lo anterior, la Sala señalará, en primer término, que, analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos generales trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la
se encuentra que no se reúnen los requisitos generales trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales
exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante enCUI 11001020400020240256400
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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ 5 la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.
6. Así, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso, no fue puesto en conocimiento del juez constitucional dentro de un plazo razonable y oportuno, ni tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad.
7. En el primer caso, el de la inmediatez, debe señalarse que la acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre, casi un año después de notificada la Sentencia del 13 de octubre de 2023, que impuso la condena al accionante. En este sentido, esta acción constitucional deviene en improcedente, pues el tiempo que ha pasado ha sido de tal magnitud que no puede afirmarse que exista la necesidad de conjurar un daño potencial o real a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020400020240256400
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8. Frente a la subsidiariedad, debe señalarse que el accionante,
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8. Frente a la subsidiariedad, debe señalarse que el accionante, entonces procesado, no interpuso el recurso de casación que procedía contra la sentencia del tribunal, permitiendo que la misma cobrara fuerza ejecutoria, y por lo mismo, haciendo improcedente esta acción de tutela.
9. Lo anterior es así, ya que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para propender por la protección de sus derechos fundamentales, los cuales se abstuvo de poner en funcionamiento, impidiendo la intervención del juez constitucional.
10. Como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
11. Ahora, frente al reclamo impetrado por el accionante para que el tribunal le entregara copia de la sentencia que anuló la de primera instancia, no le asiste razón en este sentido porque, en primer lugar, quedó demostrado en el proceso que la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del rad. 2009 0935, fue en verdad confirmatoria de la de primera instancia, que impuso la condena al señor
ACOSTA HERNÁNDEZ.
Tribunal Superior de Bogotá dentro del rad. 2009 0935, fue en verdad confirmatoria de la de primera instancia, que impuso la condena al señor
ACOSTA HERNÁNDEZ.
11. En segundo lugar, no hay evidencia de que el accionante hubiera formulado petición alguna ante el tribunal para que se le entregara la sentencia de segunda instancia, la cual, entre otras cosas, fue notificada en estrados el día 13 de octubre de 2023. 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 11001020400020240256400
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12. Finalmente, advierte la Sala que el día 12 de febrero de 2024 el propio accionante presentó solicitud de revisión contra la mencionada decisión2, lo cual llevó a que el tribunal ad-quem remitiera el expediente a esta Corporación para lo que fuera procedente, razón de más para negar esta acción de tutela
13. Por demás está decir que muchos de los reparos que hace el accionante en el escrito inicial están orientados a poner de presente asuntos que se ventilaron en el proceso penal, lo cual también deviene improcedente.
Bajo las condiciones anotadas, se declarará improcedente la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Consulta realizada por la Sala a través del sistema CPNU de la página web de la Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 11001020400020240256400
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria