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CSJ - STP18578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18578-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 148278 Acta n.° 257 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron relatados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, como se evidencia a continuación:CUI. 23001220400020250019701

Tutela 2.a Instancia n.° 148278

PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA

1. El 25 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté condenó al Sr. Pedro José Martínez Berdella a la pena de 72 meses de prisión, por ser autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; decisión en la que se concedió la prisión domiciliaria y que no fue apelada.

2. Mediante Oficio No. 586 del 16 de junio de 2021, el juez de

conocimiento comunicó al EPMSC de Montería esa sentencia condenatoria.

3. El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería negó una solicitud de libertad condicional, al estimar que el Sr. Martínez Berdella no había cumplido con las 3/5 partes de la pena, ya que sólo hasta el 12 de marzo de 2025 se “protocolizó” la prisión domiciliaria.

4. Frente a la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Así, el 06 de junio de 2025, el a quo decidió no reponer su providencia, mientras que el 03 de julio de 2025 el Juzgado Penal del Circuito de Cereté la confirmó.

5. Se acude al juez de tutela porque las autoridades accionadas contabilizaron el tiempo “desde la suscripción de la diligencia de compromiso y no desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, desconociendo que mediante oficio No. 586 del 16 de junio de 2021, el mismo juzgado ya había comunicado oficialmente al INPEC que la prisión domiciliaria había sido concedida desde la sentencia del 25 de mayo de 2021”.

Así, se solicita anular los autos del 12 de mayo y 03 de julio de 2025, para que se realice el cómputo correcto de la pena y, consecuentemente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería conceda la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela interpuesta por

conceda la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA. En principio, la Sala consideró que el accionante no cumplía con los requisitos que fijó el juez de conocimiento para que este pudiera empezar a gozar del beneficio de la prisión domiciliaria.

3. A su turno, indicó que, sólo hasta el 12 de marzo de 2025, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA suscribió la diligencia de

2CUI. 23001220400020250019701 Tutela 2.a Instancia n.° 148278 PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA compromiso y prestó la caución prendaria. De modo que, contrario a lo argüido por el accionante, el conteo de los días redimidos, para efectos de acceder a la libertad condicional, no podía iniciar desde la emisión del oficio n.° 586 del 16 de junio de 2021, fecha en la que el juez de conocimiento comunicó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería la sentencia condenatoria, proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté.

4. Finalmente, señaló que no existe constancia de que, desde el mes de junio de 2021, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería comenzara a vigilar el cumplimiento

4. Finalmente, señaló que no existe constancia de que, desde el mes de junio de 2021, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería comenzara a vigilar el cumplimiento de la pena, toda vez que únicamente tenía conocimiento del otorgamiento de la prisión domiciliaria en favor del accionante, la cual quedo supeditada a la suscripción de la diligencia de compromiso y al pago de la caución prendaria.

LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado judicial de PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA solicita que se revoque la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2025 y, en su lugar, se le concedan las pretensiones que relacionó en su

escrito de tutela, esto es, que:

6. Se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que le otorgue la libertad condicional.

7. Se declare que el cómputo del tiempo de condena se contabilice desde el 25 de mayo de 2021 y que se reconozcan los meses y 21 días efectivamente cumplidos al 15 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES

Competencia 3CUI. 23001220400020250019701 Tutela 2.a Instancia n.° 148278

PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto

Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA contra la decisión adoptada por Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Delimitación del caso y problema jurídico

9. Ahora bien, en el presente asunto, el apoderado judicial de PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA solicita que se declare la nulidad de los autos del 12 de mayo y del 3 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, respectivamente.

10. En dichas decisiones, los juzgados accionados resolvieron no conceder el beneficio de la libertad condicional a PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA, con fundamento en que, a partir del 12 de marzo de 2025 (fecha en que el accionante suscribió la diligencia de compromiso y prestó la caución prendaria), sólo ha permanecido dos (2) meses en prisión domiciliaria.

11. No obstante, para el profesional del derecho, desde el 25 de mayo de 2021 hasta el 28 de julio de 2025 (fecha en que fue interpuesta la acción de tutela), su representado ha cumplido cincuenta (50) meses y tres (3) días en prisión domiciliaria, razón por la que considera que este juez

mayo de 2021 hasta el 28 de julio de 2025 (fecha en que fue interpuesta la acción de tutela), su representado ha cumplido cincuenta (50) meses y tres (3) días en prisión domiciliaria, razón por la que considera que este juez constitucional debe concederle el beneficio de la libertad condicional.

12. Así mismo, agrega que, contrario a lo expuesto por los juzgados accionados, el tiempo de condena debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, desde el 25 de mayo de

4CUI. 23001220400020250019701 Tutela 2.a Instancia n.° 148278 PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA 2021, y no a partir del 12 de marzo de 2025, fecha en que PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA suscribió la diligencia de compromiso y prestó la caución prendaria.

13. Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial es necesario que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (principio de subsidiariedad); iii) que la tutela se interponga en un término razonable (requisito de inmediatez); iv) que la parte actora identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados; v) cuando se trate de una

  1. que la tutela se interponga en un término razonable (requisito de inmediatez); iv) que la parte actora identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que no se trate de sentencias de tutela

(CC SU-448/2016).

14. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/2005, T-332/2006 y

SU-215/2022).

15. Bajo ese entendido, en el presente asunto, pese a advertirse superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1, el accionante no fundó sus argumentos en alguna de las vías de hecho relacionadas, simplemente expresó su descontento con la interpretación efectuada por los juzgados accionados en las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la libertad condicional. No obstante, del análisis efectuado a los reparos del profesional 1 De conformidad con el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial efectuado en la sentencia de tutela de primera instancia.

5CUI. 23001220400020250019701

1 De conformidad con el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial efectuado en la sentencia de tutela de primera instancia. 5CUI. 23001220400020250019701 Tutela 2.a Instancia n.° 148278 PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA del derecho, se puede inferir que lo que cuestiona es que los juzgados accionados incurrieron en un defecto de índole material o sustantivo. Defecto material o sustantivo

16. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en

cuestión (CC Sentencias  T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019).

17. En ese sentido, una vez examinadas las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y

SU-267/2019).

17. En ese sentido, una vez examinadas las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté no incurrieron en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse.

Caso concreto 6CUI. 23001220400020250019701 Tutela 2.a Instancia n.° 148278

PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA

18. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante auto del 12 de mayo de 2025, negó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de libertad condicional a PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA, con fundamento en que no cumple el primero de los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

19. Sobre el particular, señaló que PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA se encuentra privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2025 al 12 de mayo siguiente, es decir, durante dos (2) meses. De modo que, para que se adviertan superadas las 3/5 partes de la pena, el accionante

BERDELLA se encuentra privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2025 al 12 de mayo siguiente, es decir, durante dos (2) meses. De modo que, para que se adviertan superadas las 3/5 partes de la pena, el accionante debe haber permanecido alrededor de tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días recluido, al haberse fijado un total de seis (6) años de prisión.

20. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, a través de auto del 3 de julio de 2025, confirmó la decisión recurrida. Respecto del tiempo en que debía iniciar a contabilizarse el tiempo de condena, agregó que:

21. En sentencia del 25 de mayo de 2021, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA fue condenado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le fue otorgada la sustitución de la prisión carcelaria intramural por la de prisión domiciliaria. Para gozar del beneficio, debía suscribir diligencia de compromiso prestar caución prendaria en la suma de cincuenta mil pesos

($50.000).

22. Al respecto, también citó el contenido del artículo 38B del Código Penal, el cual dispone que, para permanecer en prisión domiciliaria, el beneficiario debe cumplir ciertas obligaciones, entre ellas, prestar caución prendaria y suscribir la diligencia de compromiso.

7CUI. 23001220400020250019701 Tutela 2.a Instancia n.° 148278

domiciliaria, el beneficiario debe cumplir ciertas obligaciones, entre ellas, prestar caución prendaria y suscribir la diligencia de compromiso. 7CUI. 23001220400020250019701 Tutela 2.a Instancia n.° 148278

PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA

23. Una vez examinados los anteriores presupuestos, el juzgado accionado llegó a la conclusión de que el tiempo de condena debía contabilizarse desde el 12 de marzo de 2025, fecha en la cual el accionante prestó caución prendaria y suscribió la diligencia de compromiso. Mas no debía contarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, como lo asegura el recurrente.

24. Finalmente, le advirtió al profesional del derecho que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado para revocar la prisión domiciliaria en caso de no cumplir con dichos compromisos. Sin embargo, no lo hizo y le permitió continuar gozando del beneficio.

25. Así las cosas, para esta Sala, la estudiada determinación no comporta el defecto que pretende atribuirle el accionante, toda vez que, uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, es cumplir las 3/5 partes de la pena, exigencia que en el presente caso no se satisfizo debido al cumplimiento tardío del sentenciado de las obligaciones que adquirió al serle concedida la prisión domiciliaria.

26. En línea con lo anterior, es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que

serle concedida la prisión domiciliaria.

26. En línea con lo anterior, es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación denunciadas por el demandante.

27. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el impugnante no las comparte o advierte una interpretación distinta a la expuesta en dichos pronunciamientos, las cuales fueron sustentadas en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la aplicación de la legislación pertinente.

8CUI. 23001220400020250019701 Tutela 2.a Instancia n.° 148278

PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ BERDELLA

28. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.

29. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales de PEDRO JOSÉ

MARTÍNEZ BERDELLA.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo

negó el amparo de los derechos fundamentales de PEDRO JOSÉ

MARTÍNEZ BERDELLA.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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