CSJ - STP18579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18579-2024 Radicación n.°141072 Aprobación acta n.° 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y “protección de los derechos humanos”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué y las partes e intervinientes dentro de losCUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procesos disciplinarios No. 730011102000-2010-00677-01 y 250001102000-2020-00094-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, fungió como
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, fungió como defensor de confianza de Berenice López Sáenz al interior del proceso penal No. 253076000400-2012-00036-00. La actuación correspondió, por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, quien en audiencia del 21 de octubre de 2019 compulsó copias en contra del profesional del derecho, con destino a la autoridad disciplinaria, al considerar que desatendió sus deberes como abogado.
Estimó que renunció al poder conferido sin observar lo señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso y no asistió a la citada diligencia. En sentencia del 11 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable a JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR por infracción del deber consagrado en el artículo 28, núm. 101 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 2 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso sanción consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por dos meses. 1 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente
dos meses. 1 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.2 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Formulada apelación por el disciplinado, el 14 de agosto de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado y ordenó: “SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno (…).
Contra la anterior determinación, el sancionado presentó “recurso de alzada” a fin de que se revisaran las decisiones de primera y segunda instancia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio de la parte actora, los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en error al declararlo disciplinariamente responsable por
instancia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio de la parte actora, los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en error al declararlo disciplinariamente responsable por las faltas endilgadas, puesto que “el derecho de un abogado a renunciar a la representación de su cliente cuando hay incumplimiento del contrato de honorarios está respaldado por los principios de autonomía de la voluntad de las partes y buena fe en los contratos”. Reprochó que la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca al interior del proceso No. 250001102000-2020-00094-01, fue publicada sin especificar fecha de inicio ni terminación, circunstancia que, indicó “genera una afectación prolongada e injustificada en la vida profesional y reputación del accionante”. De otro lado, señaló que, al revisar su certificado de antecedentes disciplinarios, evidenció que aparece relacionada una sanción bajo el radicado No. 730011102000-2010-00677-01 “que terminó el 15 de diciembre de 2015” y, por tanto, precisó que “a la fecha no debe aparecer 3CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ningún tipo de registro, por haber transcurrido [el término] para eliminar las anotaciones”. De conformidad con lo anterior, se infiere que el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus garantías
anotaciones”. De conformidad con lo anterior, se infiere que el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 11 de junio y 14 de agosto de 2024, respectivamente. Adicionalmente, pidió que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (i) “suspender inmediatamente la publicación o difusión de la sanción disciplinaria” hasta tanto se resuelva el “recurso de alzada” que presentó contra la decisión del 14 de agosto de 2024; y (ii) rectificar y/o eliminar la publicación de la sanción relacionada con el radicado No. 730011102000-2010-00677-01 por estar “prescrita y caducada”. Así mismo, solicitó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “admita esta petición, investigue los hechos denunciados y emita medidas cautelares que aseguren la protección de mis derechos fundamentales. Quedo a disposición de la Comisión para proporcionar toda la información adicional que sea necesaria”. Por último, relacionó las mismas pretensiones como medida cautelar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 4CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Tras reseñar la sentencia de segunda instancia censurada, sostuvo que, ante la inconformidad con lo resuelto, el actor pretende someter nuevamente a discusión los reparos formulados en el recurso de apelación.
Destacó que el accionante interpuso “recurso de alzada” contra la determinación del 14 de agosto de 2024 y mediante auto del 11 de septiembre siguiente ordenó estarse a lo resuelto en el proveído tutelado, iterando que, “por voluntad del legislador, el recurso de alzada contra sentencias de segunda instancia no es procedente”. Solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca refirió que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la normatividad aplicable al asunto.
Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
recaudadas al interior del proceso y en la normatividad aplicable al asunto. Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado. Destacó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad en relación con las pretensiones del actor frente a (i) “suspender la publicación de la sanción […] hasta tanto se resuelva el recurso de apelación” y (ii) “rectificar y/o eliminar la publicación de la sanción relacionada con el radicado No. 730011102000-2010-0067701 por estar prescrita y caducada”. 5CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, por cuanto no evidenció que el accionante hubiese elevado -previamentedicha solicitud ante la autoridad competente. De otro lado, precisó que la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable. Inconforme con la sentencia de primer grado, JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR la impugnó. Insistió que su decisión de renunciar a la representación de “Berenice López Saenz” fue motivada por el incumplimiento del contrato de honorarios. Destacó que esa actuación no puede considerarse como negligente, ya que está amparada por principios de autonomía y buena fe.
“Berenice López Saenz” fue motivada por el incumplimiento del contrato de honorarios. Destacó que esa actuación no puede considerarse como negligente, ya que está amparada por principios de autonomía y buena fe. Acto seguido, mencionó las diligencias realizadas al interior del proceso seguido en contra de “López Saenz”, resaltando la comunicación y el compromiso que tenía con la prenombrada. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jurídicos. El primero, determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA situación sobreviniente de cara a la pretensión de requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que suspenda la publicación de la sanción hasta tanto se resuelva el “recurso de alzada” interpuesto contra la decisión del 14 de agosto de 2024. El segundo, si la presente demanda se torna procedente para ordenar a la referida Corporación accionada que
hasta tanto se resuelva el “recurso de alzada” interpuesto contra la decisión del 14 de agosto de 2024. El segundo, si la presente demanda se torna procedente para ordenar a la referida Corporación accionada que “rectifique o elimine la publicación de la sanción relacionada con el radicado No. 73001110200020100067701”. El tercero, establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en algún defecto específico con la expedición de las providencias del 11 de junio y 14 de agosto de 2024, respectivamente. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.
3. Respecto a la primera arista, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que ello puede ocurrir han sido recogidos analíticamente por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de “carencia actual de objeto”. Se ha precisado que tal figura 7CUI 11001023000020240120401
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recogidos analíticamente por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de “carencia actual de objeto”. Se ha precisado que tal figura 7CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA puede presentarse por hecho superado, por situación sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). En lo que aquí interesa enfatizar, en torno a la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, se ha dicho que ésta “cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado” (CC SU-522/19). Se relaciona, por tanto, con cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” (CC SU-255/13).
4. Trasladas las anteriores premisas al asunto bajo definición, la Sala advierte que en relación con la pretensión de ordenar a la colegiatura accionada que suspenda la publicación de la sanción hasta tanto se resuelva el “recurso de alzada” interpuesto contra la decisión del 14 de agosto de 2024, devino la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Las razones son las siguientes.
De acuerdo con la documentación obrante en el traslado tutelar, se evidenció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 11 de septiembre de 2024 resolvió el “recurso de alzada” presentado por el actor, así:
De acuerdo con la documentación obrante en el traslado tutelar, se evidenció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 11 de septiembre de 2024 resolvió el “recurso de alzada” presentado por el actor, así: “…debe precisársele al peticionario que el recurso de apelación en el trámite procesal disciplinario adelantado contra abogados tiene por objeto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior funcional de la autoridad jurisdiccional de primera instancia -Comisión Seccional de Disciplina Judicialexamine la cuestión decidida en relación con los reparos concretos formulados. Para el efecto, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sobre la procedencia del recurso de apelación, contempló: 8CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y
sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…).”. Conforme a lo anterior, si bien en el procedimiento establecido para el trámite disciplinario contra abogados la apelación se encuentra prevista, entre otros, para la sentencia dictada por el a quo, no ocurre lo mismo respecto de la proferida en segunda instancia que precisamente desató el medio de impugnación vertical, por lo cual se impone que el disciplinable se esté a lo resuelto por esta Corporación en Sala No. 048 del 14 de agosto de 2024”. En ese orden de ideas, la Sala considera que cualquier decisión que se emitiera en punto de ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que suspenda la publicación de la sanción hasta tanto se resuelva “el recurso de alzada” , no surtiría ningún efecto y caería en el vacío, toda vez que esa Corporación ya se pronunció frente al recurso. Luego, no es dable predicar a partir de ello el actual menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
5. Ahora bien, de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la presente demanda se torna procedente para ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que “rectifique o elimine la publicación de la
actual de objeto por hecho sobreviniente.
5. Ahora bien, de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la presente demanda se torna procedente para ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que “rectifique o elimine la publicación de la sanción relacionada con el radicado No. 730011102000-2010-0067701”, se ha de indicar que no se cumple el principio de subsidiariedad de la acción de amparo.
Estas son las razones: 9CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado, que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección (CC T-001 de 2021).
6. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que en el expediente no obra prueba de que el gestor de la acción haya acudido ante la Corporación demandada solicitando la rectificación
desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que en el expediente no obra prueba de que el gestor de la acción haya acudido ante la Corporación demandada solicitando la rectificación o eliminación de la sanción impuesta al interior del radicado No. 730011102000-2010-00677-01. Sobre este tópico, la Corte reitera que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Frente a dicha circunstancia el amparo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de subsidiariedad. 10CUI 11001023000020240120401
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7. En relación con los cuestionamientos a las providencias emitidas al interior del proceso disciplinario No. 250001102000-2020-00094-01, la Corte circunscribirá su estudio a la proferida el 14 de agosto de 2024, por ser aquella que definió la controversia.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la
mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que,el tutelante no demostró la configuración de un defecto específico en la 11CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA providencia censurada que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que la condujeron a confirmar la decisión de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en la normatividad que regula la materia y la valoración de las pruebas aportadas al interior del proceso disciplinario, conforme se expone a continuación. Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso disciplinario No. 250001102000-202000094-01. Señaló que, previo a resolver los reparos formulados en la apelación, resultaba necesario examinar algunas piezas del proceso penal No. 253076000400201200036, específicamente el acta de la audiencia de juicio oral realizada el 5 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, en la cual se indicó que: “(…) es evidente que no se puede realizar la audiencia de juicio oral, como consecuencia se señala como nueva fecha para continuar el juicio oral, el
del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, en la cual se indicó que: “(…) es evidente que no se puede realizar la audiencia de juicio oral, como consecuencia se señala como nueva fecha para continuar el juicio oral, el próximo miércoles 6 de noviembre del año en curso, a las 10 a.m. (…) Defensa señala para la hora señalada no puede comparecer, solicita se realice la misma en horas de la tarde. Se señala como nueva fecha el próximo lunes 21 de octubre del año en curso, a las 3 p.m. De lo decidido quedan notificados los comparecientes en estrados”. Enseguida, precisó que el 21 de octubre de 2019, JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR radicó memorial ante el juzgado de conocimiento 12CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el que solicitó “nombrar apoderado judicial de oficio en atención que presento renuncia al proceso encomendado. Lo anterior, para que la procesada no quede sin defensa judicial”. En dicha diligencia, la procesada informó que no tenía conocimiento respecto de la renuncia de su apoderado “hasta el sábado cuando lo llamó y le dijo que había enviado una carta de renuncia”. Con fundamento en lo anterior, la Corporación accionada precisó que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot ordenó la compulsa de copias para que se investigara el actuar “desleal” del profesional del derecho, “pues se había concertado una audiencia
que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot ordenó la compulsa de copias para que se investigara el actuar “desleal” del profesional del derecho, “pues se había concertado una audiencia de juicio oral y sin embargo decidió en último momento [remitir] el memorial informando la renuncia”. Clarificada la situación fáctica, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo referencia al primer reproche formulado por JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR dirigido a que su cliente -Berenice López Saenzno canceló los honorarios y “aceptó la renuncia” con anterioridad a la fecha de la audiencia, “y al ser de mutuo acuerdo la finalización del mandato, no tenía efecto lo contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso”. Al respecto, la demandada destacó que JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, al ejercer la representación al interior del proceso penal que se encontraba en curso, independientemente del acuerdo que suscribió con la poderdante, estaba en la obligación de radicar la renuncia ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot en los términos del artículo 76 del C.G.P. que establece “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. Frente a este aspecto, resaltó: 13CUI 11001023000020240120401
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memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. Frente a este aspecto, resaltó: 13CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “De tal manera, no correspondía a su cliente “aceptar” la renuncia al poder, sino que esta debía ser radicada ante el juzgado, como en efecto sucedió sólo hasta la audiencia de juicio oral, por tanto, dado que el poder perduraba durante cinco (5) días más, estaba en la obligación de asistir a la diligencia y no lo hizo, de ahí el descuido de las diligencias propias de la actuación profesional y la correcta adecuación típica de su comportamiento, sin que sea admisible pretender trasladar la responsabilidad a la acusada en el sentido de que “tuvo tiempo suficiente para pagar los honorarios o contratar a otro abogado y no esperar la fecha de la audiencia”, pues el cumplimiento del deber de diligencia recae exclusivamente en el profesional del derecho”. Ahora, respecto al no pago de honorarios, la Comisión indicó que dicha circunstancia no exculpaba la responsabilidad de MURILLO ESCOBAR, pues si consideraba que su mandante incumplió con sus obligaciones, tenía la posibilidad de renunciar al poder con anterioridad y en todo caso, advirtió que dicho asunto debía ser zanjado por la autoridad competente. Continuando con la secuencia argumentativa, la autoridad atacada señaló que el recurrente también fundamentó la apelación en que “era más
en todo caso, advirtió que dicho asunto debía ser zanjado por la autoridad competente. Continuando con la secuencia argumentativa, la autoridad atacada señaló que el recurrente también fundamentó la apelación en que “era más valiosa [la voluntad de poner fin al mandato] que el deber profesional sacrificado”, alegato frente al cual subrayó que el mismo no estaba llamado a prosperar, por cuanto “(i) no se evidencia una verdadera colisión de deberes en el sentido de que no era posible cumplir uno sin sacrificar el otro; (ii) no demostró por qué el no pago de honorarios le impedía comparecer a la audiencia, aun cuando no se había perfeccionado la renuncia, además, contaba con herramientas legales a efectos de cobrarlos. (iii) dichas eximentes [artículo 22 numerales 2° y 3° de la Ley 1123 de 2007] son impostulables para las conductas culposas -modalidad imputada en este caso-, pues el sujeto debe actuar con conocimiento y voluntad de quebrantar un deber profesional”. En suma, frente a las demás situaciones descritas en la apelación relacionadas con i) la responsabilidad penal de su representada; ii) sus 14CUI 11001023000020240120401
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JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR TUTELA SEGUNDA INSTANCIA condiciones económicas y familiares y iii) las manifestaciones tendientes a sustentar una acción de reparación directa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que “no se emitirá ningún pronunciamiento
condiciones económicas y familiares y iii) las manifestaciones tendientes a sustentar una acción de reparación directa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que “no se emitirá ningún pronunciamiento comoquiera que no apuntan a controvertir los móviles fácticos y jurídicos que edificaron el juicio de reproche”. En consecuencia, confirmó la decisión del 11 de junio de 2024 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión a JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el art. 37.1 ibídem.