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CSJ - STP18579-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18579-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148331 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA, contra el fallo emitido el 19 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020250314201

Tutela de 2.ª instancia n.° 148331 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA fue condenado el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 64 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, en calidad de padre cabeza de familia. La vigilancia del cumplimiento de dicha condena le correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA, indica que el pasado 15 de julio el despacho ejecutor le negó permiso para acompañar a su

CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA, indica que el pasado 15 de julio el despacho ejecutor le negó permiso para acompañar a su progenitora a una diálisis, bajo el argumento que «su condición de privado de la libertad en el domicilio tiene las mismas restricciones que una persona en las mismas condiciones interna en un centro penitenciario» Por lo anterior, recurrió dicha determinación en reposición y subsidiariamente en apelación, sin embargo, el juez accionado se abstuvo de emitir pronunciamiento comoquiera que la decisión, objeto de inconformidad, era un auto de sustanciación, no susceptible de recursos. En ese orden de ideas, acude al mecanismo de amparo con el propósito que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído adiado 22 de julio emitido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020250314201

Tutela de 2.ª instancia n.° 148331 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA A través de auto del 5 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. El Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, no hubo lugar a emitir pronunciamiento de fondo con relación al permiso alegado por el accionante, toda vez que no está demostrado sumariamente que su progenitora dependa económica ni afectivamente de él, « como así dan cuenta los diferentes informes de visitas domiciliarias realizadas por asistentes sociales del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados».

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 19 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA, por cuanto, no halló acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Sobre al particular, advirtió que el condenado estaba habilitado para interponer el recurso de queja contra el auto cuestionado del 22 de julio de 2025, ya que la finalidad de aquel precisamente es salvaguardar la garantía de la doble instancia.

LA IMPUGNACIÓNCUI. 11001220400020250314201

Tutela de 2.ª instancia n.° 148331 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA Fue presentada por el accionante, solicitando la revocatoria del fallo

LA IMPUGNACIÓNCUI. 11001220400020250314201

Tutela de 2.ª instancia n.° 148331 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA Fue presentada por el accionante, solicitando la revocatoria del fallo recurrido y el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.CUI. 11001220400020250314201

protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.CUI. 11001220400020250314201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148331 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP50642023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad.

129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: El agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la

la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador» (CC T-016/19).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.CUI. 11001220400020250314201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148331 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA En el caso objeto de estudio, el demandante persigue como principal pretensión que se deje sin efecto el auto proferido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, promovidos contra la decisión

por el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, promovidos contra la decisión emitida el 15 de julio, la cual le negó «un permiso para s alir de su domicilio a acompañar a su progenitora para recibir atención médica ». Lo anterior, por cuanto, la providencia censurada no era susceptible de recursos. Sobre el particular, le asiste razón al fallador de primera instancia, al estimar que CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA, previo a acudir a la acción de tutela, tenía a su alcance el recurso de queja, comoquiera que, a través de aquel, el superior jerárquico podía determinar si la negativa al recurso de apelación fue adecuada o si, por el contrario, debía concederse. Dicha omisión inhabilitó el estudio de fondo de la acción de tutela y que la decisión, objeto de reproche, no resulta abiertamente violatoria de los derechos fundamentales del accionante para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. De otro lado, esta Sala ha sido enfática en afirmar que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada material 1, es decir, CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA cuenta con la posibilidad de elevar nuevamente las solicitudes que considere pertinentes, siempre y cuando, aporte elementos probatorios diferentes a los tenidos en cuenta de manera primigenia.

CASTAÑEDA cuenta con la posibilidad de elevar nuevamente las solicitudes que considere pertinentes, siempre y cuando, aporte elementos probatorios diferentes a los tenidos en cuenta de manera primigenia. 1 (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras).CUI. 11001220400020250314201 Tutela de 2.ª instancia n.° 148331 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA En conclusión, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo de recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA frente al Juzgado 26º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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