🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1858-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1858-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1858-2021 Radicación #114569 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la referida Corporación judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral condenó a YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR a 180 meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento y fraude procesal dentro del proceso penal bajo consecutivo 110016000017201109397, por hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2005. El despacho judicial no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. La defensa apeló esa sentencia y el 25 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la

le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. La defensa apeló esa sentencia y el 25 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la pena privativa de la libertad y la fijó en 129 meses. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 25 de enero de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Garagoa. PEÑA SALAZAR y su apoderado solicitaron, respectivamente, la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de la referida actuación y el radicado 110016000017201109397 y la concesión de la libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El 5 de febrero de 2020, ese despacho judicial decretó a favor de YERO ALEXANDER 2Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR PEÑA SALAZAR la acumulación jurídica de penas y dispuso como pena principal 144 meses de prisión. Asimismo, negó el otorgamiento del subrogado pretendido. El abogado de PEÑA SALAZAR interpuso los recursos de reposición y apelación. El 22 de julio de 2020, el Juzgado de Penas mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la

el otorgamiento del subrogado pretendido. El abogado de PEÑA SALAZAR interpuso los recursos de reposición y apelación. El 22 de julio de 2020, el Juzgado de Penas mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en lo concerniente a la acumulación jurídica de penas y ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral respecto a la libertad condicional. Entre tanto, YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR solicitó la sustitución de la pena de prisión por reclusión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. Mediante auto de ese mismo día, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no accedió a dicha pretensión. En desacuerdo con dicha determinación el accionante la impugnó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El 5 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral le impartió confirmación al auto del 5 de agosto de 2020. Por su parte, mediante fallo de tutela del 7 de septiembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué dejó sin efecto el proveído del 5 de agosto de 2020 y ordenó que el recurso de apelación respecto a la denegación de la libertad condicional se concediera ante la Sala Penal del 3Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR Tribunal Superior de Tunja. En cumplimiento de esa orden,

que el recurso de apelación respecto a la denegación de la libertad condicional se concediera ante la Sala Penal del 3Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR Tribunal Superior de Tunja. En cumplimiento de esa orden, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió el auto de sustanciación correspondiente el 9 de septiembre de 2020. Aseguró la parte actora, que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (14 ene. 2021), los recursos de apelación contra las determinaciones del 5 de febrero y 22 de julio de 2020 están pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Pretende, entonces, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas informen sobre el trámite otorgado a las impugnaciones interpuestas. Y, en caso de que se encuentren en el Tribunal, disponer que se resuelvan a la mayor brevedad, con observancia de que su proceso cursó bajo las Leyes 600 y 599 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 15 de enero de 2021 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso al amparo invocado. Detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. 4Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR Resaltó que a través del oficio 2453 de 10 de septiembre

trámite de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. 4Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR Resaltó que a través del oficio 2453 de 10 de septiembre de 2020 se remitieron los cuadernos originales que contienen la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a fin de que se resolvieran los recursos de apelación promovidos por el peticionario. Informó que desconoce si ya hubo pronunciamiento por parte de dicha Corporación Judicial. Adjuntó copia digital de todas las diligencias. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad realizó la misma solicitud. Argumentó que los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 5 de febrero y 22 de julio de 2020 proferidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja surten el trámite correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja pidió denegar el amparo. Expuso que el 14 de septiembre de 2020 fue repartida la actuación al despacho de la Magistrada Blanca Helena Mateus Morales. Sin embargo, en esa fecha se ordenó devolver las diligencias a la oficina de reparto, en atención a que se relacionó como «grupo (spa) apel interlo con detenido ejecución de penas» . Ello, en razón a que se debió asignar como «(spa) autos de libertad y otros».

oficina de reparto, en atención a que se relacionó como «grupo (spa) apel interlo con detenido ejecución de penas» . Ello, en razón a que se debió asignar como «(spa) autos de libertad y otros». Resaltó que el 25 de enero de 2021 la oficina de reparto realizó la respectiva corrección y reasignación a la referida Magistrada. Anexó copia de digital del proveído del 14 de 5Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR septiembre de 2020, el oficio 5876 de esa fecha y el acta de reparto del 25 de enero de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR, al no darle trámite a los recursos de apelación interpuestos contra las providencias del 5 de febrero y 22 de julio de 2020 o, en caso de que se encuentren las diligencias en la referida Corporación judicial, si se configura mora judicial. En primer lugar, los medios de convicción allegados al trámite, acreditaron que la actuación procesal fue remita el

encuentren las diligencias en la referida Corporación judicial, si se configura mora judicial. En primer lugar, los medios de convicción allegados al trámite, acreditaron que la actuación procesal fue remita el 10 de septiembre de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Sin embargo, aquella fue asignada en debida forma al despacho de la Magistrada Blanca Helena Mateus Morales hasta el 25 de enero de 2021, a causa de un error en la asignación del asunto por parte de la oficina de reparto. 6Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es

automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). Es claro, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no ha excedido el plazo legal para resolver las impugnaciones, pues la actuación fue repartida el 25 de enero de 2021 al despacho de la Magistrada Blanca Helena Mateus Morales. 7Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se han resuelto los recursos de apelación formulados contra las providencias del 5 de febrero y 22 de julio de 2020 dictadas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo cierto es que es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, en atención a que sólo ha transcurrido un día desde su asignación. Por ende, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación seguida en su contra. En consecuencia, se negará la acción de tutela.

de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación seguida en su contra. En consecuencia, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por YERO

ALEXANDER PEÑA SALAZAR contra la Sala Penal del 8Tutela 114569 YERO ALEXANDER PEÑA SALAZAR Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...