CSJ - STP18580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18580-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 139.620 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÉDGAR MAYORGA, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la demanda de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 76001600019320171216500.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 1
1. El 27 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali condenó a ÉDGAR MAYORGA, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a 164 meses de prisión. No le concedió sustitutos ni subrogados penales. El condenado está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, descontando la pena.
2. ÉDGAR MAYORGA afirma que no fue convocado al juicio oral, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Expone que los sujetos procesales omitieron el deber de buscar en bases de datos la información para poder encontrarlo.
3. En su criterio, anota, el defensor público que lo representó debió exigir
le impidió ejercer su derecho de defensa. Expone que los sujetos procesales omitieron el deber de buscar en bases de datos la información para poder encontrarlo.
3. En su criterio, anota, el defensor público que lo representó debió exigir que lo declararan persona ausente. Asimismo, enuncia que tampoco podía ofrecer su declaración, ya que tenía derecho a guardar silencio.
4. Manifiesta que la sentencia contiene yerros y falencias jurídicas, toda vez que «fue condenado sin que se asegurara su comparecencia a las distintas etapas procesales».
5. Solicita que se revise la sentencia condenatoria proferida en su contra, por cuanto esta ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 18 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes . Los informes fueron los siguientes:Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 2 1.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese distrito judicial defendió la legalidad de su pronunciamiento e indicó que no vulneró el derecho fundamental a la defensa técnica, pues el accionante siempre estuvo representado por un profesional de la defensoría pública. Precisó el juzgado accionado que, para la audiencia del 27 de febrero de 2024, el defensor dejó constancia de que había intentado comunicarse con su representado sin que hubiera sido posible. Asimismo, que la secretaría
Precisó el juzgado accionado que, para la audiencia del 27 de febrero de 2024, el defensor dejó constancia de que había intentado comunicarse con su representado sin que hubiera sido posible. Asimismo, que la secretaría del despacho informó que las citaciones a la dirección que aparecía en la carpeta habían sido libradas adecuadamente. Finalmente, respecto de la pretensión de la no declaratoria de persona ausente, expone que al procesado se le formuló imputación. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo demandado. 1.2. La Fiscalía 113 Seccional de Cali adujo que el demandante contó con 6 años para indagar por el proceso penal que se adelantaba en su contra y aportar las pruebas que considerara pertinentes, sin embargo, no lo hizo. Explicó que las audiencias no están supeditadas a que el procesado quiera comparecer o no. En consecuencia, pidió declarar improcedente la tutela. 1.3. La representante de la víctima se opuso a la prosperidad del amparo. En sustento, dijo que ÉDGAR MAYORGA fue debidamente notificado de las actuaciones a la dirección aportada por él desde el inicio de la investigación penal, que siempre estuvo representado por un defensor público y, además, que, al estar enterado del proceso desde la audiencia de imputación, tenía el deber de estar pendiente, pero lo que hizo fue evadir su responsabilidad y no comparecer. 1.4. El abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública que
representó los intereses del accionante manifestó que lo hizo de maneraTutela de Segunda Instancia Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 3 activa y continua hasta la sentencia de instancia. Explicó que sostuvo dos reuniones presenciales con el accionante en el Palacio de Justicia, y que luego se comunicó telefónicamente con su hija, a quien le indicó que requería pruebas para ejercer la defensa y, asimismo, le informó sobre el desarrollo de las audiencias. Advirtió que ÉDGAR MAYORGA tenía pleno conocimiento del proceso porque la fiscalía le formuló imputación de manera presencial. 1.5. El Centro de Servicios Judiciales detalló el trámite de la actuación. 1.6. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante decisión del 1° de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que la actuación penal censurada fue adelantada bajo la Ley 906 de 2004 y que a ÉDGAR MAYORGA se le formuló imputación en su presencia, en virtud de lo cual no era procedente la declaratoria de persona ausente. Concluyó que no había vulneración a ningún derecho fundamental por parte de la autoridad judicial accionada.
V. LA IMPUGNACIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 4
había vulneración a ningún derecho fundamental por parte de la autoridad judicial accionada.
V. LA IMPUGNACIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 4 El accionante impugnó el fallo oportunamente. En su escrito insiste en que la falta de defensa técnica es evidente, pues el defensor público no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria. Requiere la nulidad del proceso penal señalado en la demanda de amparo.
VI. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la censura se produce dentro de un lapso razonable posterior a la sentencia cuestionada.
3. En igual medida se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante aduce que no tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia de lectura de la sentencia proferida en su contra, ya que no fue notificado de ella, y por ello, acudiendo a la veracidad de su dicho, no se le puede atribuir la omisión de agotar la doble instancia o el recurso extraordinario de casación. Precisamente, en ese punto es que se desarrolla el punto de debate de la acción de tutela en sede de impugnación, esto es, no haber tenido la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio, por falta de una adecuada defensa técnica.
casación. Precisamente, en ese punto es que se desarrolla el punto de debate de la acción de tutela en sede de impugnación, esto es, no haber tenido la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio, por falta de una adecuada defensa técnica.
4. Superados los requisitos de procedencia del escrito de tutela, se tiene que ÉDGAR MAYORGA estimó vulnerados sus derechos fundamentales, pues al parecer se adelantó en su contra una actuación penal sin haber sido convocado a las diferentes diligencias. A la par, afirmó que no contó con una defensa técnica adecuada.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 5
5. Examinadas las diligencias desarrolladas a instancias de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso CUI 76001600019320171216500, advierte la Sala que el reproche del promotor de la acción carece de fundamento, por cuanto al interior del referido proceso se acreditó lo siguiente: 5.1. El 7 de mayo de 2018, el accionante fue capturado y presentado ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante el cual se adelantaron las respectivas audiencias concentradas. En ellas, ÉDGAR MAYORGA suministró sus datos de notificación así: dirección de residencia «La Buitrera KM 4 Sector Las Palmas-Cali». 5.2. En esa oportunidad, el accionante fue dejado en libertad, pues la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. No obstante,
residencia «La Buitrera KM 4 Sector Las Palmas-Cali». 5.2. En esa oportunidad, el accionante fue dejado en libertad, pues la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. No obstante, lo instó a estar atento a las actuaciones adelantadas por la administración de justicia. 5.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 2020, la preparatoria el 16 de noviembre de 2023, así como el juicio oral, el anuncio del sentido de fallo condenatorio, el traslado del artículo 447 C.P.P. y la lectura de sentencia, lo cual ocurrió el 27 de febrero de 2024. 5.4. En cada una de esas diligencias, el despacho convocó al procesado ÉDGAR MAYORGA, y sus notificaciones se surtieron por intermedio de la secretaría del juzgado de conocimiento, pues en el expediente digital obranTutela de Segunda Instancia Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 6 las planillas que se elaboraron para ello , de las cuales se evidencia que fueron dirigidas a la dirección que informó en las audiencias preliminares. 5.5. Si las notificaciones personales no se hicieron efectivas y, por ello, no fue posible asegurar la comparecencia del procesado, ello obedece exclusivamente a la escasa información aportada por él mismo. Obsérvese que en las audiencias preliminares no indicó una nomenclatura, ni un correo electrónico.
fue posible asegurar la comparecencia del procesado, ello obedece exclusivamente a la escasa información aportada por él mismo. Obsérvese que en las audiencias preliminares no indicó una nomenclatura, ni un correo electrónico. 5.6. No es posible, entonces, que la poca información sobre su ubicación, causada por el mismo procesado, pueda atribuirse como irregularidad al juzgado de conocimiento o deba sancionarse con la invalidación de la sentencia condenatoria y menos como lo alega en su escrito de tutela, que se utilicen las bases de datos para poderlo encontrar, cuando claramente la carga de suministrar adecuadamente esa información era suya. 5.7. Entonces, resulta evidente que, pese a estar debidamente enterado del proceso penal que se adelantaba en su contra desde el 7 de mayo de 2018, el accionante optó por no acudir. 5.8. Ahora bien, en cuanto a la censura frente al supuesto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere su efectiva materialización, pues el abogado designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa y dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas, pese a la ausencia del procesado quien evidentemente no contribuyó con el aporte de elementos materiales probatorios, de los cuales ahora por otra vía se duele.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 7 5.9. Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían. 5.10. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales.
6. En conclusión, para la Corte no se advierte que la autoridad accionada, ni alguna de las vinculadas, hayan incurrido en vulneración alguna que afecte los derechos fundamentales de É DGAR MAYORGA en desarrollo de la actuación penal ya indicada. Por ello, confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR MAYORGA.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139.620 CUI 76001220400020240087301 Édgar Mayorga 8 Notifíquese y cúmplase