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CSJ - STP18580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18580-2025 Radicación N.°149.153 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN afirmó que, el 5 de mayo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga le negó el permiso administrativo de 72 horas. En consecuencia, ordenó a la cárcel de Girón aportar los documentos que acreditan que el actor no es miembro de organizaciones delincuenciales, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida.Tutela de primera Instancia

Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800

EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN

2 Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte i) dejar sin efectos la decisión censurada y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses, ii) ordenar al centro de reclusión aportar la información requerida en el auto del 5 de mayo de

una de reemplazo favorable a sus intereses, ii) ordenar al centro de reclusión aportar la información requerida en el auto del 5 de mayo de

2025. Además, iii) solicitó su traslado a un centro penitenciario de mediana seguridad.

2. Trámite de la acción. El 25 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón. Así como las partes e intervinientes del proceso

68001600015920131065100.

3. Las respuestas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga enunció las actuaciones realizadas en el proceso mencionado. La Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad informó que corrió el traslado de la demanda a su homóloga 36 Seccional de ese lugar.

Orlando Cadena Tovar señaló que no representa los intereses del accionante en la actuación enunciada. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aclaró que esa Corporación no ha emitido ningún pronunciamiento en la actuación enunciada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,Tutela de primera Instancia

Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,Tutela de primera Instancia Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800 EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN 3 por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al

identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se hayaTutela de primera Instancia Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800 EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN 4 adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho

Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto . EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN solicitó a la Corte i) dejar sin efectos la decisión del 5 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga y, en su lugar, emitir una de reemplazo favorable a sus intereses, ii) ordenar al centro de reclusión aportar la información requerida en el auto del 5 de mayo de 2025 y iii) autorizar su traslado a un centro penitenciario de mediana seguridad.

5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte

advierte lo siguiente: a. El 20 de abril de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN a 9 años de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria,Tutela de primera Instancia Radicado 149.153

armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria,Tutela de primera Instancia Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800 EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN 5 bajo el radicado 201403026. Por esta razón, está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón. b. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a SÁNCHEZ M OGOLLÓN a 210 meses de prisión como autor del punible de homicidio agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, con el radicado 201310651. c. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a SÁNCHEZ M OGOLLÓN a 215 meses de prisión como autor de las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, bajo el CUI 201400339. d. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga asumió el conocimiento de las condenas. El 18 de enero de 2017, el despacho acumuló las penas referidas en 423 meses de prisión, bajo el radicado 68001600015920131065100. e. El accionante solicitó el permiso administrativo de 72 horas.

acumuló las penas referidas en 423 meses de prisión, bajo el radicado 68001600015920131065100. e. El accionante solicitó el permiso administrativo de 72 horas. f. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga negó su postulación. Decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. Ello, porque, aunque el centro de reclusión clasificó al demandante en fase de mediana seguridad, este descontó más de la tercera parte de la pena, no tiene requerimientos de otras autoridades y no ha recibido sanciones por mala conducta en el penal.Tutela de primera Instancia Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800

EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN

6 Sin embargo, de acuerdo con el Decreto 232 de 1998, el despacho advirtió que la cárcel de Girón no aportó los documentos que acreditan que el actor no es miembro de organizaciones delincuenciales. Por lo anterior, ordenó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que allegue dicha información.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El caso es constitucionalmente relevante1; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable2; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado 2º de Ejecución

de amparo en un término razonable2; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas le negó su solicitud del permiso administrativo de 72 horas-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela; sin embargo, la Corte advierte que incumplió el presupuesto de subsidiariedad. EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso penal. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga le negó su solicitud de permiso administrativo de 72 horas, pudo interponer los recursos de reposición y apelación. 1 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 5 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 24 de septiembre de 2025. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera Instancia Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800

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7. En este orden, es claro que no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le

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7. En este orden, es claro que no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

8. Adicionalmente, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del actor, ya que esta Corporación no ha emitido pronunciamiento en el proceso

68001600015920131065100.

9. De otra parte, la Sala advierte que el demandante puede pedir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga que ordene a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón enviar la información solicitada en el auto del 5 de mayo de 2025.

Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga que ordene a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón enviar la información solicitada en el auto del 5 de mayo de 2025.

10. Por último, el actor solicitó su traslado a una cárcel de mediana seguridad. La Sala advierte que esa pretensión es improcedente, como quiera que puede solicitar su traslado directamente ante el INPEC. LaTutela de primera Instancia

Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800 EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN 8 existencia de dicho medio de defensa judicial, mediante el cual puede pedir información, torna improcedente la tutela, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Según las pruebas aportadas a la actuación, el accionante está clasificado en la fase de mediana seguridad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón. Por encontrarse allí, goza de medidas menos restrictivas que las impuestas a los internos de alta seguridad en el mismo establecimiento de reclusión. Por lo tanto, disfruta de los beneficios propios de la fase de mediana seguridad.

11. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por EDISON

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por EDISON DAVID S ÁNCHEZ M OGOLLÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera Instancia Radicado 149.153 CUI 11001020400020250247800

EDISON DAVID SÁNCHEZ MOGOLLÓN

9 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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