CSJ - STP18582-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18582-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18582-2024 Tutela de 1.a instancia no 139701 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, la Federación Nacional de Cafeteros y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 73001310500620200014700.Tutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS interpuso proceso ordinario laboral contra su empleador la Federación Nacional de Cafeteros, con el objeto de reclamar las garantías laborales a las cuales consideró tener derecho. Por esa vía reclamó que se le aplique a su relación laboral las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma ––SINTRAFEC––. Solicitó, como consecuencia de ello, de forma principal, reconocer la existencia de un contrato laboral a término indefinido, que el despido se efectuó sin justa
Sindicato de Trabajadores de la misma ––SINTRAFEC––. Solicitó, como consecuencia de ello, de forma principal, reconocer la existencia de un contrato laboral a término indefinido, que el despido se efectuó sin justa causa, ordenar su reintegro laboral, ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta la fecha efectiva del reintegro sin solución de continuidad. Y subsidiariamente, reconocerle estabilidad laboral reforzada por salud, declarar que el despido fue ilegal por no mediar autorización del Ministerio del Trabajo, ordenar el reintegro y con ello el pago de emolumentos dejados de reconocer asi como la indemnización por despido injustificado. Surtido el trámite de rigor dentro del radicado 73001310500620200014700, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué concedió la demanda. Al efecto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS fue vinculado por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA mediante contrato a término fijo, el cual fue vigente desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de 2020. SEGUNDO: DECLARAR que el demandante LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS, al momento de su desvinculación, se encontraba amparado por el fuero de salud, y por tanto la
demandante LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS, al momento de su desvinculación, se encontraba amparado por el fuero de salud, y por tanto la terminación del contrato de trabajo es ineficaz. TERCERO: ORDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA proceda a REINTEGRAR al demandante LUIS ALBERTO NARVAEZ GARCES, a unTutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 3 cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando, si así lo estima el demandante, bajo la zodalidad contractual de trabajo a término fijo y que, en todo caso, se ajuste a las condiciones actuales de salud del trabajador, conforme las restricciones médicas que le prescriba el médico tratante. CUARTO: CONDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a cancelar al señor LUIS ALBERTO NARVAEZ GARCES el pago de los salaries, derechos y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el despido ocurrido el 30 de enero de 2020 hasta la fecha de su reintegro, debidamente indexados, junto con el pago de los aportes a seguridad social. Para ello, se tendrá en cuenta que el último salario devengado por el demandante fue de $2.449.400,00. QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar en favor del señor LUIS ALBERTO NARVAEZ GARCES, la sanción
la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar en favor del señor LUIS ALBERTO NARVAEZ GARCES, la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 días de salario. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. SEPTIMO: CONDENAR en costas de la instancia a cargo de la parte demandada. Apelada esa determinación por la empresa demandada, en segunda instancia, el 10 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó para, en su lugar, definir: ABSOLVER a la demandada todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…). CONDENAR en COSTAS en primera instancia al demandante LUÍS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS y a favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Por Secretaría del juzgado de primera instancia se deberán fijar las agencias en derecho. SIN COSTAS en esta instancia. El fundamento de la Corporación de segundo grado para adoptar tal postura fue que, a su juicio, es inexistente el fuero de salud reclamado por el trabajador en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Estimó insuficiente que, cuando finalizó el vínculo laboral, el trabajador sufriera ciertos quebrantos de salud, según su historia clínica, e incluso, que estuviera en tratamiento médico, pues -según advirtió- en el momento en el que qued ó cesante desempeñaba sus funciones con normalidad y no
ciertos quebrantos de salud, según su historia clínica, e incluso, que estuviera en tratamiento médico, pues -según advirtió- en el momento en el que qued ó cesante desempeñaba sus funciones con normalidad y no estaba incapacitado ni su estado de salud era grave.Tutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 4 Centró su decisión en que, el trabajador no demostró, cuando menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, que implicase un porcentaje de PCL igual o superior al 15%, en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001 concordado con el art. 5 de la Ley 361 de 1997. Tal conclusión la fundó en las providencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL5181-2019, CC SU049-2017, CC SU040-2018, CSJ SL2586-2020. El demandante instauró contra esa decisión el recurso extraordinario de casación. Mediante fallo SL130-2024 del 6 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó. El actor está inconforme con la providencia judicial que clausuró el debate en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual, a su juicio, desconoció las normas constitucionales, las previsiones convencionales preexistentes, el precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad que resguardan al trabajador. Se ignoró, asimismo, su deteriorado estado de salud el cual se derivó de sus actividades laborales que, en su sentir, lo
el precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad que resguardan al trabajador. Se ignoró, asimismo, su deteriorado estado de salud el cual se derivó de sus actividades laborales que, en su sentir, lo ubica en un estado de debilidad manifiesta y lo cobija con estabilidad laboral reforzada. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y negociación colectiva . Su pretensión es dejar sin efectos la providencia emitida en sede de casación para, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte proferir una de reemplazo acorde a las pretensiones del demandante. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 5 Mediante auto del 28 de agosto de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Mediante informe del 10 de septiembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué relató la actuación procesal, sin referirse a las pretensiones de la tutela. Informó el link de acceso al expediente digital. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por medio de su apoderado general y judicial, se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que no se debe permitirle al demandante extender la resolución del problema jurídico, cuando ello ya se clausuró en la jurisdicción
apoderado general y judicial, se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que no se debe permitirle al demandante extender la resolución del problema jurídico, cuando ello ya se clausuró en la jurisdicción ordinaria laboral mediante providencias judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada. En seguida, refutó los argumentos que soportan la demanda del actor en lo referente a la alegada estabilidad laboral reforzada por salud. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de laTutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 6 acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en
cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica el defecto alegado, este tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La decisión censurada la emitió la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia el 6 de febrero de 2024. Entre tanto, la interposición de la presente acción tuvo lugar en agosto del mismo año, esto es, dentro del término razonable para avalarse el estudio en la sede constitucional. Además, se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria laboral. Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aborda la Sala, entonces, el análisis del caso. Revisada la providencia judicial denunciada y, confrontada con los elementos de juicio que obran en la actuación, advierte la Corte que estructura el denominado defecto fáctico , que surge, entre otros, en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto o, en otrasTutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 7 palabras, cuando el funcionario judicial adopta decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro o con uno ambiguo.
CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 7 palabras, cuando el funcionario judicial adopta decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro o con uno ambiguo. El defecto se configuró en lo referente a lo que se probó y lo que se resolvió, respecto de la estabilidad laboral reforzada por salud. Veamos. i) De la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-049/17, recogida en la CC SU-087/22, establece los parámetros relativos a la aplicación y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la garantía de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. Estos fueron recogidos y reforzados en la más reciente providencia de la máxima Corporación Constitucional, SU-213 de 2024, en la cual, inclusive, de relevancia, exhortó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a sus Salas de Descongestión, a encaminar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, acorde con el precedente constitucional y, por ende, inaplicar los lineamientos que se muestren contrarios. Así, se encuentra establecido, entre otros aspectos, que para efectos del reconocimiento de debilidad manifiesta por salud no es determinante ni fundamental entrar a determinar «ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación». Precisó que la estabilidad laboral reforzada no cobija sólo a quienes tengan una calificación de pérdida
padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación». Precisó que la estabilidad laboral reforzada no cobija sólo a quienes tengan una calificación de pérdida de la capacidad moderada, severa o profunda y, exclusivamente, de origen laboral, sino para cualquiera que tenga una afectación ostensible en su salud que repercuta en su actividad profesional y, además, sin que se requiera que dicho grado de afectación haya sido declarado o cuantificado.Tutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 8 Esta ya claramente especificado que para demostrar la debilidad derivada del estado de salud existe amplia libertad probatoria. Y lo que es lo mismo, que de ninguna forma puede resolverse la controversia con base en una tarifa legal. Esto implica que el deber del juez es, en esencia, analizar conjunta y ampliamente todo el acervo probatorio que edifica la reclamación del trabajador, y -de existirla que la confronta. ii) Caso concreto. Revisada la sentencia de casación censurada proferida por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral ––a través de la cual no casó la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2022, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la de primer grado del 9 de septiembre de 2021 en la que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de ese lugar había concedido la demanda––, encuentra la Corte que, de acuerdo con lo vertido en el juicio laboral ordinario, fijó como «hechos que no son materia de discusión» los siguientes: «i) que entre las partes de la litis existió un contrato de trabajo que estuvo en
de acuerdo con lo vertido en el juicio laboral ordinario, fijó como «hechos que no son materia de discusión» los siguientes: «i) que entre las partes de la litis existió un contrato de trabajo que estuvo en vigor entre el 1 de febrero de 2006 y el 30 de enero de 2020; ii) que el demandante desempeñaba el cargo de extensionista en diversos municipios del departamento del Tolima; iii) que el nexo laboral mencionado se pactó a término fijo; iv) que dicho vínculo feneció por una causa legal, esto es, por el vencimiento del término estipulado, dado que la Federación le comunicó al actor, el 8 de noviembre de 2019 –es decir, con más de 30 días de anticipaciónsu decisión de no prorrogar ese contrato» A partir de ello, estableció que el problema jurídico que corresponde resolver en sede de casación, acorde con los términos de la sentencia de segunda instancia y, con estricto apego a los cargos formulados contra aquella por el casacionista, es determinar si el Tribunal erró al definir la inexistencia del fuero de salud del recurrente.Tutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 9 En este punto, advierte esta Sala Constitucional que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte ocupada del análisis del caso, en principio encaminó la decisión de forma correcta, acorde a los recientes avances jurisprudenciales y en acogencia del precedente constitucional que desarrolla la estabilidad laboral reforzada por salud. Así, advirtió que el Tribunal de segunda instancia erró en sus
a los recientes avances jurisprudenciales y en acogencia del precedente constitucional que desarrolla la estabilidad laboral reforzada por salud. Así, advirtió que el Tribunal de segunda instancia erró en sus conclusiones y la resolución del caso, en lo relativo a la configuración de estabilidad laboral reforzada por salud en cabeza de LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS. Al efecto, retomó al precedente jurisprudencial especializado que aborda la materia, más específicamente el concepto de discapacidad, según el cual, en lo esencial, ese estado de debilidad manifiesta se comprueba a partir de múltiples elementos de convicción, o lo que es igual, cualquier medio probatorio, que constaten la necesidad de la protección foral derivada de hechos constitutivos de discapacidad, y no de una tarifa legal como la que el Tribunal aplicó tajantemente. En ese contexto, concluyó que la sentencia de segunda instancia, a la luz del correcto criterio jurisprudencial que debe solucionar la controversia, incurrió en un yerro de interpretación, en la medida que se apoyó en una pauta porcentual para definir si el trabajador estaba o no inmerso en la condición de capacidad laboral disminuida al momento en que su contrato laboral fue finalizado. Sin embargo, pese a esa correcta apreciación, la Corporación, a continuación, de forma errada sin el debido sustento argumentativo ni probatorio, estableció que, aunque el acervo probatorio permite establecer que el trabajador estaba en tal condición de discapacidad física que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta, no sucede lo propio con el componenteTutela de Primera Instancia
probatorio, estableció que, aunque el acervo probatorio permite establecer que el trabajador estaba en tal condición de discapacidad física que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta, no sucede lo propio con el componenteTutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 10 de enteramiento del empleador sobre tal situación, para que se le imponga a este la carga y la obligación de darle un tratamiento especial y protector al trabajador. Es decir, bajo su criterio, el empleador ignoraba la condición médica de su empleado y, por ende, no existía la obligación de pedir permiso a la Oficina de Trabajo para dar por terminada esta relación laboral. El defecto fáctico se estructura, sobre el particular, en razón a que, en un primer momento, la Sala de Descongestión #4 hizo mención de varios elementos de prueba documentales que reposan en el plenario, a partir de los cuales se demuestra la discapacidad del trabajador. Ello, para destacar que el Tribunal obvió el estudio que merecían esas probanzas. Y sobre ellas, especificó que eran de pleno conocimiento de la Federación Nacional de Cafeteros, de hecho, porque algunos de ellos se practicaron por cuenta del mismo empleador. Así lo estableció: Sin embargo, el juez plural no vio que en el expediente también aparece el examen periódico ocupacional que se le practicó al actor el 6 de diciembre de 2019 —días después de recibir el preaviso de terminación del contrato de trabajo y poco antes de que venciera el término de ese nexo—. Según la nueva jurisprudencia, ese documento, que contiene la firma del trabajador, indica
2019 —días después de recibir el preaviso de terminación del contrato de trabajo y poco antes de que venciera el término de ese nexo—. Según la nueva jurisprudencia, ese documento, que contiene la firma del trabajador, indica que él estaba en un estado de salud disminuido para efectos laborales, situación que surge de diagnósticos distintos de los que ameritaron la calificación de PCL atrás comentada, al tiempo que se consignan unas deficiencias físicas que —en principio— podrían ser incompatibles con la labor encomendada:
IMPRESIÓN: PACIENTE CON RESTRICCIONES DE RODILLA
IZQUIERDA PARA ARRODILLARSE Y AGACHARSE POR LESI ÓN CONDRAL EN C ÓNDILO FEMORAL -REQUIERE VALORACI ÓN POR CIRUJANO DE RODILLA EL 18 DICIEMBRE 2019VALORACIÓN Y TRATAMIENTO POR FISITIA (sic)
NEUROCIRUJANO Y CLÍNICA DEL DOLOR POR DISCOPATÍA
CERVICAL C4 C5 – SE RECOMIENDA SEGUIR
RECOMENDACIONES DADAS POR NEUROLOGÍA – FISIATRÍAY
CLÍNICA DEL DOLORY CONTINUAR CON TRATAMIENTO Y
SEGUIMIENTO POR JUNTA REGIONAL PARA DEFINIR
CONCEPTO. REFIERE CALIFICACION (sic) DE ORIGEN COMÚNTutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600
SEGUIMIENTO POR JUNTA REGIONAL PARA DEFINIR
CONCEPTO. REFIERE CALIFICACION (sic) DE ORIGEN COMÚNTutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 11
POR MEDIMÁS DE DESGASTE DISCO CERVICAL OCTUBRE 2019.
REFIERE QUE APELÓ.
Más abajo, en la sección denominada «CONCEPTORECOMENDACIONES» quedó consignado:
SATISFACTORIO: NO. / COMENTARIO: SE RECOMIENDA
REUBICACIÓN A CARGOS ADMINISTRATIVOS Y NO TRABAJO EN
CAMPOSE REUBICA: SI (sic) PUESTO DE TRABAJO: ADMINISTRATIVO
SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO-SI COMENTARIO: SE
ANEXAN INFORMES DE HISTORIA CLÍNICA. SEGÚN PCL JUNTA
NACIONAL 0% SIGNOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL: NO El tribunal tampoco se refirióV al certificado de aptitud laboral emitido el 6 de diciembre de 2019, que acompaña la comentada pieza de la historia clínica (todos estos documentos entre folios 46 al 49 del archivo PDF del cuaderno de primera instancia). Esta última certificación, que, al igual que la anterior, lleva la firma del trabajador, es aún más específica en señalar la presencia de las deficiencias y sus eventuales efectos:
RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS
EXAMEN PERIÓDICO NO SATISFACTORIO. TIENE UNA PCL
DEL 0% DONDE CALIFICAN SOLO PARTE DE LA RODILLA, NO
RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS
EXAMEN PERIÓDICO NO SATISFACTORIO. TIENE UNA PCL
DEL 0% DONDE CALIFICAN SOLO PARTE DE LA RODILLA, NO
TIENEN EN CUENTA LA LESI ÓN DISCAL CERVICAL, REPORTE DE PATOLOG ÍAS QUE LO AQUEJARON DURANTE LA RELACIÓN LABORAL Y AL INICIO DEL REPORTE DE AT, EL CUAL
ESTÁ EN MANEJO MULTIDISCIPLINARIO POR EPS, SE REUBICA,
NO HACE LABORES DE CAMPO, SE RECOMIENDA ESTUDIO DE
PUESTO DE TRABAJO PRINCIPALMENTE ERGON ÓMICO, PARA
DETECTAR FACTORES DE RIESGO QUE PUEDAN EXACERBAR
SU SINTOMATOLOGÍA.
[...]
2) SE DAN RESTRICCIONES LABORALES TEMPORALES POR 3
MESES: EVITAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN MOVIMIENTOS
REPETITIVOS DE FLEXIÓN-EXTENSIÓN DE TRONCO, EVITAR
POSTURAS FORZADAS DE COLUMNA, EVITAR DEAMBULACIÓN
POR PENDIENTES, EVITAR LEVANTAR O TRANSPORTAR
CARGAS SUPERIORES A 15 KG, EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALAS
TRANSPORTANDO CARGAS, EVITAR LABORES QUE IMPLIQUEN
MICROTRAUMA, TRAUMA REPETIDO O IMPACTO SOBRETutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 12
RODILLA DERECHA (TROTAR, CORRER, DEPORTES DE
Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 12 RODILLA DERECHA (TROTAR, CORRER, DEPORTES DE IMPACTO), EVITAR DEAMBULAR POR TERRENO IRREGULAR Las anteriores anotaciones, especialmente las que tienen que ver con indicaciones orientadas a atender unas restricciones de movilidad, dan cuenta del primer elemento de una eventual protección foral: los problemas funcionales que se observan en la salud del trabajador —que habían aparecido desde hace algún tiempo y estaban en tratamiento—, estado anterior a la fecha de terminación del vínculo, que se encuentra certificado en un documento que corresponde a un examen periódico de índole laboral. (Énfasis de esta Sala) Estas pruebas, y los hechos que allí se reflejan, fueron reconocidos por la Corporación accionada. Sin embargo, le otorgaron un entendimiento que derivó en el defecto fáctico anunciado. Véase cómo se hace alusión a pruebas que documentan la condición de salud del trabajador, los cuales, antes de materializarse la desvinculación laboral, eran de conocimiento del empleador porque, inclusive, algunos de esos documentos se expidieron precisamente con fines laborales. Pese a ello, más adelante se concluyó, en palabras de la Corte, que no existe en el expediente «ninguna prueba» que conlleve a establecer que el empleador conocía de esa condición de discapacidad del trabajador, previo a la desvinculación laboral. Y se dijo que, esa «ausencia
no existe en el expediente «ninguna prueba» que conlleve a establecer que el empleador conocía de esa condición de discapacidad del trabajador, previo a la desvinculación laboral. Y se dijo que, esa «ausencia probatoria», «hace inviable achacarle a la empleadora una omisión en cuanto a la adopción de ajustes razonables para amortiguar el impacto de las dolencias en el medio laboral, evidenciadas a través de las restricciones impuestas por el médico. Tampoco hay visos de notoriedad en la condición de salud indicada en esa certificación, pues esta se consignó en una historia clínica, cuyo carácter, inicialmente reservado, no se sabe que haya sido puesta en conocimiento de la dadora de empleo».Tutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 13 No obstante, tras declarar la ausencia de prueba frente a ese aspecto, en seguida, hizo la salvedad de que debe rescatarse que, en todo caso, la Federación «cumplióV con las medidas recomendadas para proteger la salud del accionante con anterioridad a su última reasignación de labores como extensionista (del 24 de octubre de 2019).» Resulta injustificable para esta Sala Constitucional, que bajo la propia argumentación de la Sala especializada se haya esclarecido que, durante la relación laboral, el empleador atendió recomendaciones médicas laborales que ordenaban reasignarle labores a este trabajador dadas sus limitaciones físicas, y también que los exámenes médicos
durante la relación laboral, el empleador atendió recomendaciones médicas laborales que ordenaban reasignarle labores a este trabajador dadas sus limitaciones físicas, y también que los exámenes médicos ocupacionales realizados al interior de la misma empresa reflejaban el deteriorado estado de salud del empleado, y, que, al margen de ello, concluyera, a la misma vez, que la compañía no contaba con « ninguna prueba» que le permitiera, cuando menos inferir, que LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS se encontraba en condición de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud y que, por ello, debía agotar las previsiones de la estabilidad laboral reforzada por salud. Esta clara incongruencia entre lo probado y lo resuelto por la Sala -mayoritariade Descongestión #4, no fue ajena para algunos de los integrantes de la misma. En efecto, un magistrado salvó voto 1 frente a la providencia, y otro de ellos lo aclaró2. Ambos, al unísono -mediante documentos separados-, en lo esencial, exteriorizaron su desacuerdo e inconformidad frente a la decisión judicial confrontada, expresando que -bajo sus criteriosse incurrió en un 1 Salvamento de Voto del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 2 Aclaración de Voto de la Magistrada Ana María Muñoz Segura.Tutela de Primera Instancia Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 14 error al concluir que no existe prueba de que el empleador conociera de la situación de discapacidad del demandante, cuando lo evidente es que sí lo
Radicado 139701 CUI 11001020400020240180600 Luis Alberto Narváez Garcés 14 error al concluir que no existe prueba de que el empleador conociera de la situación de discapacidad del demandante, cuando lo evidente es que sí lo estaba. Bajo la postura del Salvamento de Voto, aunque minoritaria, se especificó que:
«[d]el acervo probatorio se desprende que el empleador era conocedor de los padecimientos del actor, ya que, el 14 de octubre de 2016, celebraron una reunión donde aquel decidi óV reubicarlo en virtud de las recomendaciones dadas por la EPS (f.° 26-27), que estableció que el demandante no manejara pesos superiores a 8 kilogramos, ni realizara actividades como trepar, correr o saltar, caminar en terrenos irregulares y de forma prolongada, permanecer de pie por más de 1 hora, entre otras, todos ellos, asociados a las lesiones de su rodilla. Adicionalmente, a folios 33 a 36 aparece un cruce de correos electrónicos entre el accionante y el coordinador administrativo de la accionada (de fechas 24 de julio y 2 de agosto de 2018), donde se pone en conocimiento de las restricciones médicas, el concepto de ortopedia y las fisioterapias que le venían realizando por la discopatía cervical múltiple que lo aquejaba. Por esa misma vía, el 22 de febrero y 8 de abril de 2019 (f.° 42 a 42), le compartió a la empresa la historia clínica donde se le dio inicio al tratamiento del dolor por la misma enfermedad referenciada en el párrafo anterior y, a folio 54 aparece un correo electrónico del 24 de octubre de 2019, enviado al
compartió a la empresa la historia clínica donde se le dio inicio al tratamiento del dolor por la misma enfermedad referenciada en el párrafo anterior y, a folio 54 aparece un correo electrónico del 24 de octubre de 2019, enviado al demandante por el coordinador administrativo de la compañía, donde le informa que debido a la calificación realizada por la Junta Nacional, que arrojó un 0% de PCL, sería reintegrado a sus labores de extensionista, a lo que este respondió por la mismas vía el 7 de noviembre siguiente (un día antes de notificarle la carta de despido), compartiéndole a la federación la historia clínica de citas programadas con fisiatría y neurocirugía, además de nuevas recomendaciones de no transitar por carreteras destapadas para evitar vibraciones a nivel de la columna. Todo lo anterior deja al descubierto que la empleadora, contrario a lo dicho por la Sala, sí estaba en conocimiento de la situación del actor y las restricciones médicas al respecto, por lo que se debía dar paso a la presunción de que trata el artículo 26 de la Ley 361