CSJ - STP18582-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18582-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148349 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUZ PERLA USECHE BUSTOS fue convocada a juicio por la presunta comisión del delito de invasión de tierras sobre el predio rural denominado “La Estrellita”, ubicado en la vereda Potosí del municipio deCUI 41001220400020250033701
Tutela 2ª instancia n.° 148349 LUZ PERLA USECHE BUSTOS Villavieja (Huila). El conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de dicha municipalidad.
2. El día 24 de septiembre de 2024, previo a la instalación de la audiencia concentrada, la titular del despacho manifestó su impedimento para conocer el asunto, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Explicó que conoció previamente de un proceso civil de pertenencia seguido contra USECHE BUSTOS, en el que también resultó involucrado el bien inmueble denominado “La Estrellita”.
la Ley 906 de 2004. Explicó que conoció previamente de un proceso civil de pertenencia seguido contra USECHE BUSTOS, en el que también resultó involucrado el bien inmueble denominado “La Estrellita”.
3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) declaró infundada la anterior manifestación y procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
4. El 30 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva resolvió declarar infundado el impedimento y dispuso la devolución de las diligencias para la continuación del juicio.
Consideró que la valoración efectuada dentro del proceso posesorio no implicó un juicio de valor respecto de la responsabilidad penal de Useche Bustos o sobre la existencia de la conducta punible, motivo por el cual estimó que su criterio e imparcialidad no se encuentran comprometidos para conocer del proceso penal.
5. LUZ PERLA USECHE BUSTOS acudió a la presente acción constitucional al estimar que en esta última decisión la autoridad judicial accionada no valoró las circunstancias que dan cuenta de la relación procesal con la juez de conocimiento derivada de las múltiples denuncias penales y disciplinarias que ha interpuesto en su contra, lo cual deja en evidencia la animadversión que hay de por medio.
2CUI 41001220400020250033701 Tutela 2ª instancia n.° 148349 LUZ PERLA USECHE BUSTOS En virtud de lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia (i) se invalide la
LUZ PERLA USECHE BUSTOS En virtud de lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia (i) se invalide la decisión cuestionada; (ii) se valoren todas las causales de impedimento; y (iii) se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para el restablecimiento de sus derechos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y dispuso la vinculación de los Juzgados Promiscuo Municipal de Villavieja, Promiscuo Municipal de Aipe, 2º Civil del Circuito de Neiva, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal de esta última ciudad, la Inspección Municipal de Policía de Villavieja y el ciudadano José Elcid Useche Bustos. Se allegaron los siguientes pronunciamientos:
1. Los titulares de los Juzgados Únicos Promiscuos Municipal de Villavieja y Aipe, así como el 1º Penal del Circuito de Neiva, realizaron un recuento procesal en similares términos al que antecede, ratificando las actuaciones que cada uno adelantó en el marco del impedimento suscitado para conocer el proceso penal seguido contra la accionante.
Los dos últimos despachos en mención defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y señalaron que los hechos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la presunta enemistad entre la procesada y la juez eran desconocidas, toda vez que no fueron invocadas oportunamente.
2. La Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva solicitó
de tutela, relacionados con la presunta enemistad entre la procesada y la juez eran desconocidas, toda vez que no fueron invocadas oportunamente.
2. La Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva solicitó declarar la improcedencia de la acción por configurarse el fenómeno de la
3CUI 41001220400020250033701 Tutela 2ª instancia n.° 148349 LUZ PERLA USECHE BUSTOS cosa juzgada constitucional, debido a que la demanda de tutela presenta identidad de objeto, sujetos y causa respecto de aquella adelantada bajo el radicado 41001220400020240041400, conocida en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin perjuicio de lo anotado, destacó que era evidente el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en tanto el accionante pretende controvertir una decisión proferida el 30 de septiembre del año 2024.
3. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva informó que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja para conocer la acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la Inspección Municipal de Policía y la Alcaldía Municipal. En ese orden, como dicho trámite no guarda relación con el objeto de la presente acción, solicitó su desvinculación.
4. El ciudadano José Elcid Useche Bustos respaldó todas las pretensiones de la demanda.
como dicho trámite no guarda relación con el objeto de la presente acción, solicitó su desvinculación.
4. El ciudadano José Elcid Useche Bustos respaldó todas las pretensiones de la demanda.
5. La Inspectora de Policía de Villavieja solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo tras advertir 4CUI 41001220400020250033701 Tutela 2ª instancia n.° 148349 LUZ PERLA USECHE BUSTOS la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la acción de tutela examinada dentro del radicado 41001220400020240041400. De manera concurrente, descartó la procedencia del mecanismo a la luz de los presupuestos generales y específicos, concluyendo que no se acreditaba el presupuesto de inmediatez al censurarse una decisión que fue proferida el 30 de septiembre de 2024, y evidenciar que la decisión censurada se “ajustó a derecho y observó la Constitución y la ley”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, replicó que no existe cosa juzgada constitucional, en tanto la referida acción de tutela no se refiere a la existencia de las “otras causales de impedimento".
CONSIDERACIONES
similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, replicó que no existe cosa juzgada constitucional, en tanto la referida acción de tutela no se refiere a la existencia de las “otras causales de impedimento".
CONSIDERACIONES
6. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
7. Corresponde a la Sala establecer si respecto de la acción de tutela promovida por LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva se configuran los elementos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, o si, por el contrario, resulta procedente un nuevo análisis de la situación planteada, en la medida en
5CUI 41001220400020250033701 Tutela 2ª instancia n.° 148349 LUZ PERLA USECHE BUSTOS que se hubiesen incorporado circunstancias o hechos adicionales que así lo justifique.
8. La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte
(i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)1. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera
(i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)1. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación» (CC SU-012/20).
9. Por otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20). De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23).
Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20). 1 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de
consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23). 6CUI 41001220400020250033701 Tutela 2ª instancia n.° 148349
LUZ PERLA USECHE BUSTOS
10. Con base estos criterios, la Corte considera que en este caso se evidencia una triple identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención y la examinada previamente por la Sala de Decisión n.° 1 de esta Corporación, bajo el radicado 141119 (41001220400020240041401).
Lo anterior es así, por cuanto en ambos casos se cuestionó la decisión proferida el 30 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva declaró infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila). La inconformidad planteada fue la misma: que dicho pronunciamiento no abordó el estudio de otras causales de impedimento no manifestadas por la juez, relacionadas con la enemistad que ha surgido entre ambas a raíz de las denuncias penales y disciplinarias que ha
pronunciamiento no abordó el estudio de otras causales de impedimento no manifestadas por la juez, relacionadas con la enemistad que ha surgido entre ambas a raíz de las denuncias penales y disciplinarias que ha presentado en contra. En cuanto a las pretensiones, la Sala observa que, en uno y otro caso, la accionante las circunscribió a obtener la invalidación de la decisión que declaró infundado el impedimento expresado por la referida funcionaria judicial, solicitando, además, que se disponga una nueva valoración para determinar la existencia de otras causales que sugieran la separación del conocimiento. En esa medida, se encuentra acreditada la triple identidad de partes, objeto y causa petendi entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada por la accionante con anterioridad. 7CUI 41001220400020250033701 Tutela 2ª instancia n.° 148349 LUZ PERLA USECHE BUSTOS Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
11. Dicho parámetro impedía al a quo adentrarse nuevamente en el análisis de procedibilidad de la acción de cara a los presupuestos genéricos y específicos establecidos cuando esta se dirige contra una providencia judicial. Por tanto, se confirmará el sentido de la decisión impugnada, solo respecto de la estructuración de la cosa juzgada constitucional.
y específicos establecidos cuando esta se dirige contra una providencia judicial. Por tanto, se confirmará el sentido de la decisión impugnada, solo respecto de la estructuración de la cosa juzgada constitucional.
12. No se advierte necesario imponerle a la accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no está demostrado que su propósito sea defraudar a la administración de justicia. Contrario a ello, es posible presumir que obran de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a la peticionaria para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida 8CUI 41001220400020250033701 Tutela 2ª instancia n.° 148349 LUZ PERLA USECHE BUSTOS el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra el Juzgado 1º penal del circuito de la misma ciudad, de conformidad con la precisión consignada en el numeral 11 de esta providencia.
invocado por LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra el Juzgado 1º penal del circuito de la misma ciudad, de conformidad con la precisión consignada en el numeral 11 de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a LUZ PERLA USECHE BUSTOS para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
9