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CSJ - STP18583-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18583-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP18583-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 148414 Acta n.° 257

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR contra la decisión STL12507-2025 del 16 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250146701

Tutela 2.a Instancia n.° 148414

LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR

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1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL12507-2025 del 16 de julio de 2025, como se evidencia a continuación: La ciudadana Luz Marina Pulgarín Salazar presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite al cual se integró como litis consorte necesario por pasiva a la sociedad Empresa Nacional de Comercio Nadelco S.A., con la finalidad que se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de

litis consorte necesario por pasiva a la sociedad Empresa Nacional de Comercio Nadelco S.A., con la finalidad que se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2015 en cuantía inicial de $1.391.535, al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Lo anterior, toda vez que adujo que nació el 10 de marzo de 1958 y a través de diferentes empleadores completó un total de 1088 semanas cotizadas, aseverando que es beneficiaria del régimen de transición, en razón a que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; además que Colpensiones no tuvo en cuenta la mora patronal, entre el 1 de agosto de 1995 al 30 de agosto de 1996 y del 1 de julio al 30 de noviembre de 1997 por parte de la Comercial Calisa LTDA., y de la sociedad NADELCO en febrero de 1998 y del 16 de abril al 30 de septiembre de 1999, periodos respecto de los cuales indicó que la AFP Porvenir no realizó gestión alguna de cobro. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, no accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandante propuso el recurso de alzada, empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Inconforme con la anterior decisión, el demandante propuso el recurso de alzada, empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024 confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en razón a que no valoraron «una prueba determinante expedida por el fondo privado Porvenir, en la cual se certifica que la fecha de afiliación y retiro fue la misma (01/04/1999), lo que prueba un retracto oportuno dentro de los 6 meses previstos por la ley, lo cual hace ineficaz el traslado, igualmente en las historias que soportaba la demanda donde no se aprecia algún traslado», así mismo que desconocieron el principio de favorabilidad en materia pensional, como el régimen de transición del que es beneficiaria conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.CUI 11001020500020250146701 Tutela 2.a Instancia n.° 148414

LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR

3 De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, que se dejara sin efecto el veredicto emitido por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Cali el 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión «valorando adecuadamente la prueba del retracto y se aplique el régimen de transición».

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

«valorando adecuadamente la prueba del retracto y se aplique el régimen de transición».

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STL12507-2025 del 16 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto la parte accionante desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

3. Respecto del primer requisito, indicó que el fallo que cuestiona la accionante fue proferido el 27 de agosto de 2024 y sólo presentó la acción de tutela hasta el 3 de julio de 2025, superando la temporalidad de 6 meses considerada por la jurisprudencia de la Sala como plazo razonable.

4. Finalmente, respecto del principio de subsidiariedad, argumentó que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, el cual constituía un mecanismo idóneo para presentar sus reclamos y someterlos a la evaluación del juez natural competente.

DE LA IMPUGNACIÓN

5. LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR impugnó lo decidido. Para justificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, informó en dos escritos de impugnación, allegados al plenario con posterioridad a la remisión de la presente actuación, que el recurso extraordinario de casación no era un recurso idóneo ni eficaz para resolver sus pretensiones, sin indicar argumentos adicionales.CUI 11001020500020250146701

Tutela 2.a Instancia n.° 148414

extraordinario de casación no era un recurso idóneo ni eficaz para resolver sus pretensiones, sin indicar argumentos adicionales.CUI 11001020500020250146701 Tutela 2.a Instancia n.° 148414

LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR

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6. Sobre el presupuesto de inmediatez señaló que este debía flexibilizarse. Para ello, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sin especificar las razones por las cuales considera que su caso se ubica dentro de los relacionados en el precedente.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

8. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

9. Bajo ese entendido, sería del caso analizar, en primer lugar, si el amparo presentado por LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela

9. Bajo ese entendido, sería del caso analizar, en primer lugar, si el amparo presentado por LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

10. No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, como lo dispuso la Homóloga de Casación Laboral, la parte accionante noCUI 11001020500020250146701

Tutela 2.a Instancia n.° 148414 LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR 5 presentó el recurso extraordinario de casación en contra de las decisiones objeto de discusión, como pasará a exponerse.

11. Sobre el punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

12. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.

accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.

13. En línea con el precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales.

14. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra evidencia alguna aportada por la accionante que justifique por qué no presentó el recurso extraordinario de casación en su debida oportunidad ni que permita 1 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras.CUI 11001020500020250146701

Tutela 2.a Instancia n.° 148414 LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR 6 vislumbrar que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

15. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

15. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

16. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia STL12507-2025 del 16 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por LUZ MARINA PULGARÍN SALAZAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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