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CSJ - STP18584-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18584-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18584-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 148427 Acta n.o 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela presentada por JULIO MANUEL SILVA ALFARO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 20001220400320250031101

Tutela de 2.a instancia n.o 148427 JULIO MANUEL SILVA ALFARO JULIO MANUEL SILVA ALFARO indicó que, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Además, señaló que en esa oportunidad se le concedió la prisión domiciliaria. Sostuvo que en su contra se inició otro proceso penal por la posible comisión de los delitos de abigeato, concierto para delinquir y uso de documento público falso. Explicó que al interior de esa actuación se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un

comisión de los delitos de abigeato, concierto para delinquir y uso de documento público falso. Explicó que al interior de esa actuación se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión, por lo que se encontraba detenido en la Permanente Central de Policía de Valledupar. No obstante, precisó que el 15 de julio de 2025 el Juzgado 1. o Promiscuo Municipal de Chiriguaná le concedió la libertad por vencimiento de términos. Cuestionó, sin embargo, que integrantes de la Policía Nacional le informaron que no era posible dejarlo en libertad, pues el Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de auto del 16 de julio de este año, revocó la prisión domiciliaria que se le había concedido y ordenó su detención en un establecimiento de reclusión. Por este motivo, JULIO MANUEL SILVA ALFARO acudió a la acción de tutela, actuando a través de apoderado, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado 4. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concederle de manera inmediata su libertad. En criterio del accionante, en este caso se habrían desconocido las reglas que 2CUI 20001220400320250031101 Tutela de 2.a instancia n.o 148427

criterio del accionante, en este caso se habrían desconocido las reglas que 2CUI 20001220400320250031101 Tutela de 2.a instancia n.o 148427 JULIO MANUEL SILVA ALFARO prevé el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal para los casos en los que se buscan revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Por consiguiente, cuestionó que no se hubiese concretado lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná y que, por el contrario, se le haya privado ilegalmente de la libertad desde el 15 de julio de 2025. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 11 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó al Juzgado 1.o Promiscuo Municipal de Chiriguaná. El Juzgado 4. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar presentó un recuento de lo decidido al interior de los procesos que involucran al accionante. Señaló que el 16 de julio de 2025 se emitió boleta de libertad dentro del proceso 202286001199202200076. Sin embargo, también indicó que dentro del proceso 20178600119920190018500 resolvió revocar la prisión domiciliaria concedida al procesado luego de advertir «el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta en general». Sostuvo, además, que

concedida al procesado luego de advertir «el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta en general». Sostuvo, además, que en contra de esa providencia no se presentó ningún recurso, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. El Juzgado 1.o Promiscuo Municipal de Chiriguaná señaló que, por medio de auto del 15 de julio de 2025, concedió la libertad por vencimiento de términos al accionante. No obstante, aclaró que lo decidido únicamente sería procedente en el evento en el que JULIO MANUEL SILVA ALFARO no fuese requerido por otra autoridad judicial. En esa medida, 3CUI 20001220400320250031101 Tutela de 2.a instancia n.o 148427 JULIO MANUEL SILVA ALFARO argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario, pues carece de responsabilidad en lo reclamado. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 22 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. En este sentido, evidenció que en contra de la providencia censurada procedían los recursos de reposición y apelación y que, a pesar de ello, el accionante no los utilizó, « razón por la cual no se puede pretender que la acción de tutela se utilice como instancia adicional para reabrir un debate ya definido por la autoridad judicial competente».

LA IMPUGNACIÓN

que, a pesar de ello, el accionante no los utilizó, « razón por la cual no se puede pretender que la acción de tutela se utilice como instancia adicional para reabrir un debate ya definido por la autoridad judicial competente». LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que el despacho cuestionado desconoció el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y que no se decretó la orden de libertad por vencimiento de términos. Adicionalmente, reprochó que en la sentencia de tutela de primera instancia no se hubiese realizado un examen de fondo de su reclamo, pese a que « el daño aún persiste». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal 4CUI 20001220400320250031101 Tutela de 2.a instancia n.o 148427 JULIO MANUEL SILVA ALFARO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió el 22 de agosto de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de

Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los 5CUI 20001220400320250031101 Tutela de 2.a instancia n.o 148427

JULIO MANUEL SILVA ALFARO

esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los 5CUI 20001220400320250031101 Tutela de 2.a instancia n.o 148427 JULIO MANUEL SILVA ALFARO derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, esta Sala no estima que el accionante hubiese agotado los recursos judiciales que

se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, esta Sala no estima que el accionante hubiese agotado los recursos judiciales que procedían en contra de la providencia emitida por el Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar antes de presentar su solicitud de amparo. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que el peticionario no presentó ninguno de los medios de impugnación que le otorga la ley para pedir la revisión del auto que ahora censura a través de su reclamo. Además, la Corte recuerda que en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se 6CUI 20001220400320250031101 Tutela de 2.a instancia n.o 148427 JULIO MANUEL SILVA ALFARO correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05, reiterada en CSJ STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP42842024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023, entre otras). Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado.

2024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023, entre otras). Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela presentada por JULIO MANUEL SILVA ALFARO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7CUI 20001220400320250031101 Tutela de 2.a instancia n.o 148427

JULIO MANUEL SILVA ALFARO

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