CSJ - STP18585-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18585-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18585-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148471 Acta n.o 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación promovida por LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida frente a la Fiscalía General de la Nación, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 68679220400020250004701
Tutela de 2ª instancia n.° 148471 LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO, refiere haber presentado el pasado 1 de julio, petición ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional San Gil, con el propósito de obtener información sobre la noticia criminal 110016000050202398540, en la cual funge como denunciante. Sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular. Por lo anterior, acude al mecanismo de amparo en procura de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dé respuesta clara, completa y de fondo a cada uno de sus cuestionamientos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 24 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil asumió el
cuestionamientos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 24 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. La Fiscal 1° Seccional de Socorro manifestó que para la fecha de presentación de la petición se encontraba en periodo de vacaciones, por lo que, una vez retornó a su cargo el 21 de julio de 2025, corrió traslado de la solicitud por competencia a la Fiscalía 3° Seccional de San Gil, situación que fue puesta en conocimiento a la accionante. A su turno, el asistente de fiscal II de la Fiscalía 3° de Investigación y Juicio de San Gil informó haber dado respuesta a los cuestionamientosCUI. 68679220400020250004701 Tutela de 2ª instancia n.° 148471
LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO de LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO el pasado 25 de julio.
De ese modo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de sentencia del 4 de agosto de 2025 negó el amparo invocado por LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO , al no configurarse vulneración alguna de su derecho de petición, toda vez que el despacho accionado acreditó haber respondido la solicitud, objeto de censura.
LA IMPUGNACIÓN
configurarse vulneración alguna de su derecho de petición, toda vez que el despacho accionado acreditó haber respondido la solicitud, objeto de censura. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante cuestionando que la respuesta otorgada por la Fiscalía 3° de Investigación y Juicio de San Gil carecía de los documentos probatorios que respaldaban las afirmaciones realizadas en la respuesta otorgada, insistiendo en « la vulneración de su derecho a recibir información suficiente y veraz sobre el avance de la investigación, así como a participar activamente en el proceso judicial, conforme a su calidad de víctima». CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI. 68679220400020250004701 Tutela de 2ª instancia n.° 148471 LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de San Gil acertó al negar la acción de tutela, tras considerar que
lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de San Gil acertó al negar la acción de tutela, tras considerar que no se configuró vulneración alguna del derecho de petición invocado por la accionante LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO frente a la autoridad accionada. El artículo 23 de la Constitución Política les otorga a todas las personas la posibilidad de « presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Por este motivo, el precedente constitucional ha reconocido que los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394/18). Además, ha dicho que este es un derecho de tipo instrumental, en tanto permite garantizar otros que también son de rango constitucional (CC T/-329/21), y que « es fundamental, tiene aplicación inmediata y resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho» (CC SU-191/22). A su vez se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:CUI. 68679220400020250004701 Tutela de 2ª instancia n.° 148471 LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. En este orden de ideas, es posible garantizar la protección del derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela cuando (i) no se ha dado una respuesta a la solicitud dentro del término que prevé la ley o (ii) cuando la contestación dada no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con el alcance de lo pedido (CC SU-191/20). Esto ocurre cuando se presentan respuestas « abstractas, escuetas, confusas, dilatadas o ambiguas» (CC T-058/18). No obstante, esto no implica que el derecho fundamental de petición también implique acceder a lo solicitado, pues este se garantiza cuando se da una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo (CC T-058/18). De esta manera, «el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la
también implique acceder a lo solicitado, pues este se garantiza cuando se da una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo (CC T-058/18). De esta manera, «el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado » (CC C-510/04, reiterado en CC C-951/14). Su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y iv) la notificación de la decisión al peticionario1. 1 IbidemCUI. 68679220400020250004701 Tutela de 2ª instancia n.° 148471 LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO En el asunto objeto de estudio, LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO refiere haber presentado petición el 1 de julio de 2025 ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional San Gil en la que concretamente solicitó:
1. El avance del caso del delito del presunto fraude, el cual la fiscalía tipificó en base los hechos y pruebas aportados.
2. La fecha en la cual fue notificado el indiciado del Caso Noticia Criminal No:
1100016000050202398540.
3. En caso de ser negativa la respuesta del numeral (2) sírvase informar los motivos por los cuales no se ha efectuado la notificación de la investigación al indiciado.
4. Sírvase fijar fecha para la realización de la audiencia de imputación del caso.
3. En caso de ser negativa la respuesta del numeral (2) sírvase informar los motivos por los cuales no se ha efectuado la notificación de la investigación al indiciado.
4. Sírvase fijar fecha para la realización de la audiencia de imputación del caso.
A lo anterior, mediante correo electrónico del 25 de julio de 2025, la Fiscalía 3° de Investigación y Juicio de San Gil dio contestación en los siguientes términos: Con relación a información detallada en el numeral 1, me permito informar que la Fiscalía Tercera Investigación y Juicio de San Gil, realizó órdenes de policía judicial asignada al investigador José Raúl Barajas Aparicio, con el propósito de escuchar en declaración juramentada a los señores […] identificación individualización, arraigo, antecedentes penales, consulta web del señor Rolando Augusto Mejía Ballesteros. Ampliación de denuncia a la señora Leydi Marcela Fuentes Sarmiento. También por parte del despacho se solicitó a la oficina de instrumentos públicos certificados de libertad y tradición. Con relación a información detallada en el numeral 2, me permito informar que el indiciado Rolando Augusto Mejía Ballesteros tiene conocimiento de la investigación rad 110016000050202398540, ya que, en orden de policía judicial anterior, se citó a interrogatorio sin haber renunciado al derecho de guardar silencio. Con relación a la información detallada en el numeral 3, me permito informar que ya fue contestada en el numeral 2. Con relación a la información detallada en el numeral 4, me permito informar
guardar silencio. Con relación a la información detallada en el numeral 3, me permito informar que ya fue contestada en el numeral 2. Con relación a la información detallada en el numeral 4, me permito informar que la fiscalía tercera de investigación y juicio de San Gil analizará el material probatorio obrante en el expediente, así como los elementos que se han de recaudar conforme a la ejecución del cumplimiento de las órdenes a Policía Judicial, luego de lo cual tomara la decisión que en derecho corresponda.CUI. 68679220400020250004701 Tutela de 2ª instancia n.° 148471 LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO Conforme a lo expuesto, permite concluir a la Sala que, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO, comoquiera que su solicitud solo estuvo dirigida a obtener información y, en ese sentido procedió la fiscalía accionada. Ahora, en cuanto a las inconformidades planteadas en sede de impugnación, tales como, «han pasado 2 años sin que a la fecha se hubiese informado cuando es el día para llevar a cabo la ampliación de la denuncia»; «han transcurrido más de 365 días sin formular la audiencia de imputación» y «la Fiscalía […] no ha permitido a la víctima intervenir adecuadamente en el proceso» no es posible emitir pronunciamiento alguno. Esta situación, como lo ha reconocido la Corte en otras ocasiones 2 imposibilita su estudio en esta etapa procesal, « por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el fallador de
alguno. Esta situación, como lo ha reconocido la Corte en otras ocasiones 2 imposibilita su estudio en esta etapa procesal, « por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el fallador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación» (CSJ STP14143 -2024). En ese orden, se confirmará la decisión recurrida que negó la acción de tutela promovida por LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO al no advertirse comprometido el derecho fundamental alegado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 CSJ STP14143-2024 y CSJ STP13840-2019.CUI. 68679220400020250004701 Tutela de 2ª instancia n.° 148471 LEYDI MARCELA FUENTES SARMIENTO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó el amparo deprecado por LEYDI MARCELA FUENTES
SARMIENTO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.