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CSJ - STP18587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18587-2024 Radicación n.° 141122 Aprobado en acta n.° 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ, Procurador 75 Judicial II Penal de Buga, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela contra los Juzgados 3° Penal Municipal, 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 3ª Especializada, todos de Buga; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y lo que denominó “acceso a un recurso judicial efectivo frente a la víctima colectiva abstracta”. Al trámite fueron vinculados el Juzgados 3 ° Penal del Circuito de Buga, Jhon Jairo Gómez Aguirre, su apoderado, y las demás partes eCUI: 76111220400520240058001

NÚMERO INTERNO 141122

DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ

PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intervinientes del proceso penal con radicado No. 76834600018720230093800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. La Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Administración

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. La Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Administración pública de Buga adelantó la investigación bajo SPOA 768346000187202300938, en contra de: Jhon Jairo Gómez Aguirre (ex alcalde de Tuluá), Jhon Freddy López Cardona (ex Secretario de Gobierno de la alcaldía de Tuluá), Eliana Bedoya Bueno (ex secretaria de

Hacienda de la Alcaldía de Tuluá), Javier Harrison Amaya Pimienta (particular contratista) y Jorge Alexander Gallego Chávez (excandidato a la Alcaldía de Tuluá), por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado para todos, en concurso (excepto para el señor Gallego Chávez), con contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso - este cargo solo para Eliana Bedoya. 1.2. La audiencia preliminar se realizó del 1° al 6 de marzo de 2024 y el Juez 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá impuso a los prenombrados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1.3. El 28 de junio de 2024 el órgano acusador radicó el escrito de acusación, dando lugar a la realización de la audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto siguiente. 2CUI: 76111220400520240058001

NÚMERO INTERNO 141122

acusación, dando lugar a la realización de la audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto siguiente. 2CUI: 76111220400520240058001

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DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ

PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.4. La defensa de Jorge Alexander Gallego Chávez presentó el 30 de julio del año que avanza, solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue negada el 1° de agosto por el Juez 3° Penal Municipal de Buga. 1.5. La decisión fue apelada y mediante Auto interlocutorio No. 104 del 13 de septiembre siguiente, el Juez 1° Penal del Circuito de Buga revocó la precitada medida y, en consecuencia, ordenó librar boleta de libertad a favor del acusado Gallego Chávez.

2. En virtud de lo anterior, a través de este mecanismo de amparo DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ, como agente especial del Ministerio Público, sostiene que la decisión del Juez 1° Penal del Circuito de Buga desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia para el caso concreto, así mismo no expuso las razones que lo justificaran , por tanto, solicitó, “Se decrete la nulidad de la providencia, calendada 13 de septiembre de 2024 emanada del juzgado 1 penal del circuito de Buga, que declaro la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida por el juez 6 de control de

emanada del juzgado 1 penal del circuito de Buga, que declaro la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida por el juez 6 de control de garantías de Tuluá, por desconocer el precedente jurisprudencial, que, sobre el tema de revocatoria de medida de aseguramiento, ha realizado la corte suprema de justicia.

3. Se ordene al juzgado aplicar la línea jurisprudencial de la corte suprema de justicia en el entendido de realizar la deconstrucción analítica y probatoria con los elementos que permitieron la imposición de la medida de aseguramiento, esto es los más de 386 audios, documentos, entrevistas tenidas en cuenta por la primera instancia y no con los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, vacíos de cualquier medio de conocimiento que permita realizar una confrontación legitima, como lo hizo en la providencia censurada”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

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DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ

PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga , resumió la actuación sobre la audiencia que negó la prenombrada revocatoria y adjuntó el enlace del expediente No. 76834600018720230093800.

Control de Garantías de Buga , resumió la actuación sobre la audiencia que negó la prenombrada revocatoria y adjuntó el enlace del expediente No. 76834600018720230093800.

2. A su vez, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga, puntualizó que el accionante no asistió a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, de acuerdo con la información suministrada por el titular de primera instancia. Así mismo, defendió la legalidad de la decisión cuestionada.

3. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Buga , sintetizó las audiencias realizadas por su despacho respecto del proceso No. 76834600187202300938 y pidió se desvincule de la demanda constitucional.

4. El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga informó que no está llevando a cabo ninguna actuación respecto del proceso con radicado No. 76834600018720230093800.

5. La Fiscalía 3ª Especializada de Buga , luego de resumir las etapas procesales del caso en cuestión, manifestó coadyuvar con la pretensión del accionante y, por tanto, solicitó tutelar los derechos en pro de las víctimas colectivas abstractas de la sociedad.

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6. La jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía del Municipio de Tuluá, respaldó las pretensiones expuestas en la acción constitucional

PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6. La jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía del Municipio de Tuluá, respaldó las pretensiones expuestas en la acción constitucional

presentada por el Procurador Daniel Gerardo López Narváez.

7. El defensor de Jorge Alexander Gallego Chávez, solicitó se negara el amparo formulado por no reunir los requisitos de procedibilidad.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. El Tribunal a quo, a través de sentencia del 11 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el actor no cumplió con los requisitos de procedencia, comoquiera que, tratándose de una providencia judicial, el asunto debe revestir relevancia constitucional; y, “el desacuerdo del accionante con lo decido por el Juzgado de segunda instancia respecto a si era procedente o no revocar la medida de aseguramiento, no es asunto de raigambre constitucional, máxime cuando el desacuerdo el actor lo fundamenta en supuesta no aplicación de un precedente de la Corte Suprema de Justicia, situación que no se adecúa al requisito especifico de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales según el cual1”.

6. Una vez notificado el pronunciamiento, el accionante lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito tutelar “la providencia relacionada en el escrito de tutela desconoció, la interpretación que sobre el tema de manera pacífica, dejo claro la sala penal de la corte suprema de justicia, línea jurisprudencial plasmada en el mencionado auto interlocutorio, y dejada de lado,

manera pacífica, dejo claro la sala penal de la corte suprema de justicia, línea jurisprudencial plasmada en el mencionado auto interlocutorio, y dejada de lado, porque no se contrastan fáctica y probatoriamente los elementos de prueba, que sirvieron para imponer la medida de carácter asegurativo primigenia, con los nuevos elementos presentados” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Cfr. Sentencia de tutela en primera instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, folio 49. 5CUI: 76111220400520240058001

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1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Pretende DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ, Procurador 75 Judicial II Penal de Buga someter la decisión de segunda instancia del 11 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues estima que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y materiales que violan las prerrogativas superiores al debido proceso y al “acceso a un recurso judicial efectivo frente a la víctima colectiva abstracta”, al desconocer el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación

precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

3. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

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4. Bajo esa línea de pensamiento, en punto del presupuesto general de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sostenido que este requisito no se

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4. Bajo esa línea de pensamiento, en punto del presupuesto general de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sostenido que este requisito no se satisface cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).

En ese orden de ideas, interesa precisar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Asumir una posición como la pretendida por el recurrente implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.

5. Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento y similares, se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías.

Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de

concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento y similares, se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).

6. Precisado lo anterior, la Sala destaca que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 estipula que cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta

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PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA privativa o no de la libertad, presentando los elementos fácticos, de los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los requisitos para decretarla, establecidos en el artículo 308 de la misma ley. De ese modo, el asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivado de la presentación de los elementos probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su imposición, conlleva una afectación de la libertad personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observación en el momento en que surjan los elementos fácticos que la originan.

Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación de

la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observación en el momento en que surjan los elementos fácticos que la originan.

Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten, de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

7. En este asunto se encuentra demostrado que, contra Jorge Alexander Gallego Chávez y otros, se adelanta la causa penal No. 76834600018720230093800 por la presunta comisión por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y el 6 de marzo de 2024 fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 7.1. Con ocasión de ese trámite, el 30 de julio de 2024 el apoderado del procesado solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento alegando la existencia de nuevos elementos de convicción en virtud de los cuales se

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PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA daba cuenta de la falta de necesidad para continuar con la mencionada

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PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA daba cuenta de la falta de necesidad para continuar con la mencionada cautela, en la medida que se habría derruido la inferencia razonable sobre su responsabilidad en la comisión de esas conductas delictuales. 7.2. Como sustento de su petición, el postulante allegó como elemento material probatorio novedoso, entre otros, el informe investigador de campo del 16 julio de 2024, rendido por investigador judicial privado que practicó entrevistas a una serie de testigos y anexó pruebas documentales. 7.3. Mediante decisión del 1 ° de agosto siguiente, el Juez 3° Penal Municipal de Buga negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, básicamente, porque estimó que los elementos de convicción aducidos no tienen la fuerza suasoria suficiente para tener por superados los presupuestos que dieron origen a la medida, añadiendo que tampoco dejaron entrever una variación de los requisitos restantes que fueron valorados al momento de privar de la libertad al sujeto. 7.4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado 1° Penal del Circuito de la mencionada ciudad, autoridad que, mediante auto 104 del 13 de septiembre de 2024, resolvió revocar la decisión de primer grado. Como primera medida hizo un recuento sobre las exigencias

autoridad que, mediante auto 104 del 13 de septiembre de 2024, resolvió revocar la decisión de primer grado. Como primera medida hizo un recuento sobre las exigencias normativas y jurisprudenciales para revocar la imposición de medida de aseguramiento y, a continuación, pasó a explicar los requisitos para alcanzar su revocatoria. 9CUI: 76111220400520240058001

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PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A partir de esas premisas, se apoyó en i) la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 55519, del 17 de septiembre de 2019 y STP2517 del 26 de enero de 2021), ii) valoró las pruebas novísimas, por cuanto no avizoró que se hayan tenido en cuenta al momento de imponerse la medida, y finalmente, iii) valoró el elemento novedoso por su aptitud, importancia, suficiencia e idoneidad. De ahí que, “se logra inferir razonablemente que se han desvanecido razonablemente los hechos con los cuales se vincula al señor JORGE ALEXANDER GALLEGO CHAVEZ, pues con estas pruebas se acreditó que este no tenía ninguna injerencia sobre la participación en política de los contratistas, por cuanto estos refirieron que la colaboración fue voluntaria y en ejercicio del derecho que conservan como contratistas2 (…)”.

GALLEGO CHAVEZ, pues con estas pruebas se acreditó que este no tenía ninguna injerencia sobre la participación en política de los contratistas, por cuanto estos refirieron que la colaboración fue voluntaria y en ejercicio del derecho que conservan como contratistas2 (…)”.

8. Así las cosas, es preciso señalar que, a juzgar por la manera en que accionante ha sustentado su caso en sede constitucional, pareciera como si él estuviera acudiendo a este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado la mayoría sus argumentos en razones de naturaleza legal, relacionadas con la valoración probatoria y en la presunta omisión en la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.

En cualquier caso, las breves referencias constitucionales mencionadas en el texto de la demanda se limitan a soportar una posición meramente personal y subjetiva, que más parecen ser un alegato de instancia que la verdadera demostración de la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, tal y como viene de exponerse.

9. Vista la síntesis de la decisión cuestionada por el demandante y, tras verificar el contenido del registro de la audiencia, la Sala encuentra 2 Cfr. Auto interlocutorio No. 14 del 13 de septiembre de 2024, folio 13.

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PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que tal determinación se ofrece razonable y debidamente fundamentada,

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DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ

PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que tal determinación se ofrece razonable y debidamente fundamentada, ya que en ellas se consigna una valoración plausible de los motivos legales, jurisprudenciales y probatorios por los cuales se revocó la medida de aseguramiento. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez ordinario, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir a la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DANIEL

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por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DANIEL 11CUI: 76111220400520240058001

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DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ

PROCURADOR 75 JUDICIAL II PENAL DE BUGA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ, Procurador 75 Judicial II Penal de Buga, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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