CSJ - STP18587-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18587-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18587-2026 Radicación n.° 158668 CUI. 18001220400020260014301 (Acta n.° 297)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA , contra la sentencia del 29 de julio de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la solicitud de resguardo al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia, y libertad, posiblemente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 18 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158668 CUI. 18001220400020260014301 2
II. HECHOS
1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, dentro del proceso 18753609911020180007000, condenó a EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA a la pena de 288 meses de prisión. Lo halló penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro.
condenó a EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA a la pena de 288 meses de prisión. Lo halló penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro.
2. El apoderado del demandante afirmó que, en vista pública del 27 de octubre de 2025, la autoridad demandada instaló la audiencia y «no dio lectura íntegra a la providencia». Indicó que manifestó su intención de recurrir la sentencia condenatoria, razón por la cual el despacho le informó que al día siguiente le remitiría copia de la providencia. Sin embargo, aseguró que, aunque recibió un correo electrónico enviado por el juzgado, este no contenía la decisión anunciada. Según explicó, solo obtuvo copia del proveído el 4 de noviembre de 2025, cuando el Centro de Servicios se la remitió.
3. Pese a esa situación , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), mediante decisión del 5 de noviembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación. No obstante, mediante auto del 19 de noviembre siguiente, la autoridad accionada mantuvo su postura, pues consideró que «la sentencia “estaba cargada en el expediente digital OneDrive”».Impugnación de tutela 158668
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4. Con fundamento en lo anterior, EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA acude a este medio supralegal y cuestiona las decisiones del 19 y 5 de noviembre de 2025. Reprocha que esas determinaciones vulneraron sus prerrogativas pues la autoridad demandada contabilizó los términos para
GIRALDO MORA acude a este medio supralegal y cuestiona las decisiones del 19 y 5 de noviembre de 2025. Reprocha que esas determinaciones vulneraron sus prerrogativas pues la autoridad demandada contabilizó los términos para sustentar la apelación, pese a que no le había remitido oportunamente la sentencia condenatoria.
5. En ese tenor, señala que la negativa del juzgado para continuar el trámite de la impugnación corres ponde a un «exceso ritual manifiesto». Incluso, refirió que a través de esas determinaciones la autoridad demandada «pretendió subsanar su inoperancia (el envío de un correo oficial vacío) trasladando la carga probatoria e investigativa a la defensa, consolidando un defecto procedimental absoluto que hoy cercena la doble instancia del procesado».
6. En ese contexto, reclamó la protección de los
derechos invocados y, en ese orden requirió:
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto N° 138 del 5 de noviembre de 2025 y el Auto N° 150 del 19 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) dentro del radicado
187536099110201800070.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de amparo, rehabilite el término legal y perentorio de cinco (5) días hábiles para que esta defensa técnica radique en debida forma el escrito de sustentación del
notificación de la sentencia de amparo, rehabilite el término legal y perentorio de cinco (5) días hábiles para que esta defensa técnica radique en debida forma el escrito de sustentación del recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 084.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 158668
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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia mediante auto del 14 de julio de 2026 asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad demandada.
8. En el ejercicio del derecho de contradicción , el titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá) hizo una síntesis de la actuación. Aseveró que a través de este mecanismo el defensor busca trasladar al juez constitucional las consecuencias de su incuria . Asimismo, manifestó que no se configura ningún defecto específico de procedibilidad que permita la intervención de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia mediante decisión del 29 de julio de 2026 negó la solicitud de resguardo.
10. En principio, analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento.
11. Sobre las censuras propuestas en la demanda, la magistratura de primer grado señaló que de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal 2, las
providencias judiciales y constató su cumplimiento.
11. Sobre las censuras propuestas en la demanda, la magistratura de primer grado señaló que de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal 2, las
2 ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.Impugnación de tutela 158668 CUI. 18001220400020260014301 5
sentencias se notifican a las partes en estrados. En ese contexto, la sentencia le fue debidamente dada a conocer el 27 de octubre de 2025, oportunidad en la que además el defensor interpuso el recurso de apelación.
12. Así las cosas, consideró que la tesis del demandante, relativos a que el término debía computarse desde el 4 de noviembre de 2025 , fecha en la que el Centro de Servicios les aportó copia de la decisión, desconoce ría el procedimiento establecido. Consecuentemente, determinó que la autoridad demandada obró conforme al marco legal aplicable y no trasgredió las prerrogativas invocadas por el actor.
V. IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con el fallo, el apoderado de EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA lo impugnó. Como fundamento de su disenso, señaló que la magistratura de primer grado no analizó las pruebas aportadas en la demanda de tutela .
Insistió que el correo remitido por la autoridad demandada el 28 de octubre de 2025, no se adjuntó la sentencia de primer grado.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación
Insistió que el correo remitido por la autoridad demandada el 28 de octubre de 2025, no se adjuntó la sentencia de primer grado.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
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14. Agregó que la decisión de primer grado incurrió en una mora judicial comoquiera que el colegiado asumió el conocimiento de la acción el 14 de julio de 2026 y la decisión se dictó el 29 de julio siguiente . A juicio del recurrente, el proveído del Tribunal desbordó el termino de 10 días hábiles que dispone la norma para emitir el pronunciamiento correspondiente.
15. Con esos argumentos solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, la concesión de los derechos
invocados y, en consecuencia:
DEJAR SIN EFECTO el Auto N° 138 del 5 de noviembre de 2025 y el Auto N° 150 del 19 de noviembre de 2025 dictados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. ORDENAR al juzgado accionado la rehabilitación formal del término de cinco (5) días hábiles para la sustentación del recurso
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. ORDENAR al juzgado accionado la rehabilitación formal del término de cinco (5) días hábiles para la sustentación del recurso de apelación contra la Sentencia N° 084, contados a partir del momento en que se garantizó de forma efectiva y completa el acceso al texto de la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES
16. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158668
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17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
18. . En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si
perjuicio irremediable3.
18. . En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará4.
4.1. Problema jurídico:
19. La Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia acertó cuando negó la solicitud de amparo interpuesta por EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA . O si , por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
20. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente
3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158668 CUI. 18001220400020260014301 8
manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
4.2. Tutela contra providencia judicial
21. Como la acción se dirige en contra de decisi ones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de
que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
22. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;Impugnación de tutela 158668 CUI. 18001220400020260014301 9
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para
23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundament ales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;Impugnación de tutela 158668
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- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
4.3. Del caso en concreto
24. Para efectos de este análisis constitucional, la Sala centrará su examen en la decisión del 19 de noviembre de 2025 que dictó el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). Esto se debe a que fue la que zanjó la controversia. Además, los pronunciamientos opugnados
2025 que dictó el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). Esto se debe a que fue la que zanjó la controversia. Además, los pronunciamientos opugnados integran una unidad jurídica inescindible.
25. Traídos los anteriores aspectos al caso, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción. A continuación, las razones:Impugnación de tutela 158668
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26. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, como se mencionó, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y libertad.
27. Traídos los anteriores aspectos al caso, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción. A
continuación, las razones:
27.1. El demandante reprocha que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) mediante autos del 5 y 19 de noviembre de 2025 hubiese declarado desierto el recurso de apelación y negado la reposición de esa decisión, respectivamente. Así las cosas, conviene señalar que, frente a esa particularidad, este Colegiado ha establecido (CSJ AP4654-2025, radicado interno 69306):
Desde la decisión AP105 del 25 de enero de 2023 -dictada dentro del radicado 62857-, la Sala moduló el anterior criterio y amplió
(CSJ AP4654-2025, radicado interno 69306):
Desde la decisión AP105 del 25 de enero de 2023 -dictada dentro del radicado 62857-, la Sala moduló el anterior criterio y amplió el margen de procedencia del recurso de queja en aquellos eventos en los que se niega a la parte interesada el acceso al recurso, ya sea (i) por haberse interpuesto extemporáneamente, o (ii) por considerarse insuficiente en su sustentación. (Énfasis de la Sala)
27.2 Sin embargo, no se evidencia que dicho mecanismo se haya promovido. Esto denota que el actor y su defensa desaprovecharon la oportunidad procesal idónea para controvertir la determinación . En ese orden, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra incumplido.Impugnación de tutela 158668 CUI. 18001220400020260014301 12
27.3. En ese tenor, se destaca que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que,
consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
28. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.
29. Por consiguiente , la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. De hacerlo, implicaría desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.Impugnación de tutela 158668
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25. De igual modo, en este asunto, el demandante no acreditó que la acción fuera necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ni las condiciones de inminencia y gravedad que justifique la intervención del juez de tutela.
26. De otro lado, el actor reprocha la aparente mora de la magistratura de primer grado en emitir su decisión. Pues bien, en principio, el juez de segunda instancia únicamente
juez de tutela.
26. De otro lado, el actor reprocha la aparente mora de la magistratura de primer grado en emitir su decisión. Pues bien, en principio, el juez de segunda instancia únicamente se puede pronunciar de lo que fue objeto de litigio en la acción. Sin embargo, ante ese reproche, la Sala le aclara al memorialista lo siguiente.
(i) Las diligencias ingresaron al despacho mediante correo electrónico del 14 de julio de 2026. En la misma fecha, el magistrado ponente emitió el auto que asumió el conocimiento de la acción. (ii) El artículo 29 del Decreto 2591 dispone que el juez constitucional contará con 10 días para dictar el fallo en primer grado. En ese contexto, esta Corte no evidencia que la magistratura de primera instancia hubiese superado el término previsto para adoptar la decisión correspondiente. (iii) Conviene precisarle al recurrente que el plazo se contabiliza en días hábiles. Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia contaba hasta el 29 de julio de 2026 para emitir la decisión de primera instancia, fecha en la cual, efectivamente dictó la respectiva providencia. EnImpugnación de tutela 158668 CUI. 18001220400020260014301 14
esas condiciones, no se configuro mora judicial en la decisión de primer grado.
27. En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada. No obstante, se precisa que, lo correspondiente es declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
obstante, se precisa que, lo correspondiente es declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1,
V. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 914B501F23F3EF44F182BA6933AED1421D370D52A86389BA2071277CD9523F57
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