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CSJ - STP18588-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18588-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18588-2024 Radicación 141130 Acta No. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, EDGAR PÉREZ PÉREZ, contra el fallo del 10 de octubre de 2024 mediante la cual Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca). Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Caparrapí (Cundinamarca). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal A quo así: Aduce la parte actora, en lo cardinal, que el Juzgado Promiscuo de La Palma – Cundinamarca, en decisión del 12 de septiembre de 2024, incurrió en varios errores trascendentales, tales como “Defecto Material Sustantivo – Defecto Procedimental Absoluto –Decisión sin motivación y desconocimiento de precedente (Sentencia 01198 de 2008) y Violación Directa de la Constitución Política”, al no decidir elCUI 25000220400020240055001

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EDGAR PÉREZ PÉREZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA recurso de apelación contra la decisión negativa de preclusión, pues, enunció que “tocaría los temas traídos por el apelante de manera “ilustrativa” lo que no

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA recurso de apelación contra la decisión negativa de preclusión, pues, enunció que “tocaría los temas traídos por el apelante de manera “ilustrativa” lo que no corresponde al verdadero acceso a la administración de justicia – artículos 29 y 228 de la Constitución Política” y particularmente, agregó que “lo anterior para señalar lo impertinente y prematuro de la solicitud efectuada “…” por la defensa técnica”. Bajo tal escenario, hace alusión al ‘Auto AP-31763 de 2009’ y señala que la conciliación seguida a la imputación, en cualquier momento extingue la acción penal, de manera que solicita medida provisional y que se “erradique del mundo jurídico la decisión” atacada del 12 de septiembre de 2024. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso con radicación 25-394-6000-399-2023-10159. A la par, explicó que realizó el trámite pertinente en su sede y resolvió confirmar la decisión del juzgado de primera instancia mediante auto debidamente motivado.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca) manifestó que, en ese despacho, en la actualidad, se adelanta contra el

primera instancia mediante auto debidamente motivado.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca) manifestó que, en ese despacho, en la actualidad, se adelanta contra el accionante proceso penal por los delitos de violencia intrafamiliar bajo el radicado 25-394-6000-399-2023-10159, diligencia en la cual advirtió se ha intentado realizar la audiencia de verificación de allanamiento, sin que fuera posible.

Añadió que el 25 de julio del cursante rechazó la solicitud de preclusión elevada por el defensor del accionante con base en las causales 1° y 2° del art 332 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue confirmada por el juzgado accionado.CUI 25000220400020240055001

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EDGAR PÉREZ PÉREZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que ha garantizado las garantías fundamentales del actor al interior del aludido proceso penal y ha procurado continuar con la celebración de las audiencias correspondientes, sin embargo, adujo que el tutelante “en cada audiencia solicita algo distinto sin que sea procedente”.

3. El Tribunal A quo, mediante sentencia del pasado 10 de octubre declaró improcedente el amparo solicitado por insatisfacción del recurso de subsidiariedad, en tanto el actor pretende utilizar este mecanismo para reabrir debates que fueron definidos por el juez natural.

Asimismo, estimó que el accionante no detalló los defectos que posee la decisión censurada, sin perjuicio de ello, consideró que la misma es razonable

debates que fueron definidos por el juez natural. Asimismo, estimó que el accionante no detalló los defectos que posee la decisión censurada, sin perjuicio de ello, consideró que la misma es razonable y proferida de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia.

4. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó, sin manifestar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EDGAR PÉREZ PÉREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 25000220400020240055001

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EDGAR PÉREZ PÉREZ

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por EDGAR PÉREZ PÉREZ resulta procedente para dejar sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca) confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo municipal

de septiembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca) confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo municipal de Caparrapí (Cundinamarca), en lo concerniente a negar la solicitud de preclusión elevada por el defensor del accionante, esto dentro del proceso penal con radicado No. 25-394-6000-399-2023-10159.

4. Pues bien, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103/2014). Así, de lo actuado en el presente asunto se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proceso penal seguido contra EDGAR PÉREZ PÉREZ , por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, no ha culminado.

presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proceso penal seguido contra EDGAR PÉREZ PÉREZ , por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, no ha culminado. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de este proceso, en caso de estimar que su garantía principal del debido proceso se ha visto afectada de algún modo, pues, como se reitera, la actuación se encuentra en curso, y, conforme a lo manifestado por el Juzgado PromiscuoCUI 25000220400020240055001

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EDGAR PÉREZ PÉREZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), se ha intentado realizar la audiencia de verificación de allanamiento sin que a la fecha se haya llevado a cabo. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual la demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al procedimiento ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En el marco de la expuesto, le estaría vedado a la Corte emitir anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situación que confluye al interior de una actuación que, eventualmente, podría llegar a su conocimiento por vía extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 10 de octubre de 2024, proferido por laCUI 25000220400020240055001

NÚMERO INTERNO 141130

EDGAR PÉREZ PÉREZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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