CSJ - STP18588-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18588-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18588-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 148500 Acta n.o 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA contra el Juzgado 64 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250221200
Tutela Primera Instancia n.o 148500
CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA
1. El accionante expuso que fue juzgado en el proceso penal con radicado 11001600001920220454600, del cual conoció el Juzgado 64
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual profirió sentencia declarándolo culpable e imponiéndole una pena que calificó como desproporcionada.
2. Afirmó que durante el juicio se vulneró gravemente su derecho fundamental al debido proceso, en particular la garantía de defensa técnica, pues la abogada designada adoptó una actitud pasiva y omisiva, sin contradecir de manera eficaz el acervo probatorio presentado en su contra.
derecho fundamental al debido proceso, en particular la garantía de defensa técnica, pues la abogada designada adoptó una actitud pasiva y omisiva, sin contradecir de manera eficaz el acervo probatorio presentado en su contra.
3. Indicó que la decisión condenatoria se basó en un único testimonio, el de la víctima, pese a que dicho relato contenía contradicciones relevantes sobre hechos sustanciales. Además, resaltó que existían versiones opuestas consignadas en la historia clínica que sugerían que la lesión había ocurrido de manera accidental, lo que evidenciaría la ausencia de pruebas contundentes y corroboradas.
4. Manifestó que la sentencia atribuyó hechos no probados en juicio, entre ellos el supuesto consumo de sustancias psicoactivas y la comisión de actos de violencia sexual, con lo cual se desconoció el derecho a la presunción de inocencia.
5. Puso de presente que, como consecuencia de la condena, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Picota, en el Pabellón 25, Celda 8 o 9, y enfrenta una orden de traslado al establecimiento de máxima seguridad de Cómbita en un término de 10 días, lo que incrementaría la vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020250221200
Tutela Primera Instancia n.o 148500
CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
6. La Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC sostuvo que no existía legitimación en la causa por pasiva respecto de las alegaciones
Tutela Primera Instancia n.o 148500
CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
6. La Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC sostuvo que no existía legitimación en la causa por pasiva respecto de las alegaciones sobre vulneración del debido proceso que el accionante atribuyó a las autoridades judiciales, pues esa materia no era de competencia de la entidad. Indicó que la inconformidad principal del actor recaía en la pretensión de mantener su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, lo cual debía examinarse en el marco del régimen de traslados previsto en la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014.
7. En desarrollo de ese planteamiento, recordó que el traslado de personas privadas de la libertad es una facultad de la Dirección General del INPEC, conforme a los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, modificados parcialmente por la Ley 1709 de 2014. Tales normas establecen que los traslados pueden solicitarse por diversos actores, incluida la propia persona condenada, y que las decisiones deben fundarse en causales específicas como razones de salud, seguridad, disciplina, descongestión carcelaria o buena conducta. Así mismo, señaló que estas solicitudes se tramitan a través de la Junta Asesora de Traslados, la cual evalúa factores como el nivel de seguridad del establecimiento, el hacinamiento, el perfil sociojurídico del recluso y las condiciones de riesgo, de conformidad con la Resolución 6076 de 2020.
evalúa factores como el nivel de seguridad del establecimiento, el hacinamiento, el perfil sociojurídico del recluso y las condiciones de riesgo, de conformidad con la Resolución 6076 de 2020.
8. El INPEC resaltó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para acceder directamente a un traslado, pues para ello existe un trámite administrativo específico que asegura la verificación de requisitos y la ponderación de las circunstancias. Igualmente, explicó que la Resolución 6076 de 2020 contempla causales de improcedencia, tales como haber permanecido menos de un año en el establecimiento actual,CUI 11001020400020250221200
Tutela Primera Instancia n.o 148500 CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA haber estado recluido en el centro solicitado en los dos años previos o la incompatibilidad entre el nivel de seguridad del interno y el del establecimiento de destino.
9. Frente a la alegada afectación de la unidad familiar, indicó que, si bien las relaciones familiares cumplen un papel en la resocialización, el derecho correspondiente se encuentra legítimamente restringido en el marco del vínculo de sujeción propio de la privación de la libertad. Recordó que el Director General del INPEC conserva la facultad discrecional de ordenar traslados por motivos de seguridad y administración penitenciaria. En todo caso, precisó que la institución ha implementado medidas como las visitas virtuales familiares (VIVIF) a través de videotelefonía, que permiten mitigar los efectos del
administración penitenciaria. En todo caso, precisó que la institución ha implementado medidas como las visitas virtuales familiares (VIVIF) a través de videotelefonía, que permiten mitigar los efectos del distanciamiento y preservar el contacto con el núcleo familiar.
10. En cuanto al caso concreto, verificó en el sistema SISPEC que CAMILO CÁRDENAS BABATIVA había sido trasladado al establecimiento CPAMS El Barne desde el 27 de agosto de 2025, por decisión de la Dirección Regional Central del INPEC, con fundamento en razones de descongestión del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. Por ello, concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales y que debía negarse el amparo solicitado.
11. El Juzgado 64 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá precisó que el proceso contra CAMILO CÁRDENAS BABATIVA fue recibido por redistribución ordenada mediante Acuerdo CSJBTA24-49 de 5 de abril de 2024 y avocó conocimiento el 2 de abril de 2024. Indicó que adelantó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, en cuyo marco se practicaron diversas pruebas, con base en las cuales profirió fallo de carácter
condenatorio por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.CUI 11001020400020250221200 Tutela Primera Instancia n.o 148500
CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA
12. Señaló que en la sentencia del 26 de junio de 2025 condenó a CÁRDENAS BABATIVA a una pena de 300 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Asimismo, dispuso que no procedían subrogados penales, ordenándose el cumplimiento de la condena en establecimiento que designara el INPEC. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente de resolución en la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
13. Frente al alegato del accionante de que la condena se fundó únicamente en el testimonio de la víctima, el despacho explicó que en juicio se practicaron varios medios de prueba: informes periciales de medicina legal sobre las lesiones, evaluaciones de riesgo, testimonios de la madre y hermanas de la víctima, del intendente de policía que acreditó la existencia de una medida de protección, además de las declaraciones de la propia víctima y otros testigos. Por su parte, la defensa presentó tres testigos, incluido el propio procesado. Con ello descartó que la sentencia se hubiera sustentado en una sola declaración.
14. Resaltó que en todo momento se garantizó el derecho de defensa material y técnica. El procesado tuvo dos abogados de confianza y, tras la renuncia de la última, se le asignó un defensor público con tiempo
se hubiera sustentado en una sola declaración.
14. Resaltó que en todo momento se garantizó el derecho de defensa material y técnica. El procesado tuvo dos abogados de confianza y, tras la renuncia de la última, se le asignó un defensor público con tiempo suficiente para preparar su estrategia. Este defensor incluso solicitó nulidad por supuesta vulneración al derecho de defensa, la cual fue rechazada por improcedente. Según el juzgado, las diferencias en la estrategia de los defensores no podían equipararse a una vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020250221200
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CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA
15. En cuanto a la alegación de que la sentencia introdujo hechos no probados como el consumo de sustancias psicoactivas o violencia sexual, precisó que el recurso de apelación presentado por la defensa aborda esos mismos cuestionamientos, por lo que no es procedente acudir a la tutela como instancia adicional cuando existe un recurso ordinario pendiente de decisión.
16. Finalmente, respecto del traslado a un establecimiento de máxima seguridad, el despacho aclaró que esa determinación corresponde al INPEC y no a la autoridad judicial de conocimiento, de modo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular. Por ello concluyó que no se configuró vulneración alguna atribuible a este despacho y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
17. La Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá allegó el expediente del proceso penal 110016000019202204546.
despacho y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
17. La Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá allegó el expediente del proceso penal 110016000019202204546.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadCUI 11001020400020250221200
Tutela Primera Instancia n.o 148500 CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido
procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
22. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha establecido tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se encuentre en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad.
se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).CUI 11001020400020250221200 Tutela Primera Instancia n.o 148500
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23. Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está prohibida en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.
24. En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó
que: [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
25. La Sala encuentra que el reproche central del actor se centra en cuestionar el fallo condenatorio proferido en su contra dentro del
agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
25. La Sala encuentra que el reproche central del actor se centra en cuestionar el fallo condenatorio proferido en su contra dentro del proceso penal con radicado 110016000019202204546, sentencia que fue apelada y de la cual conoce la alzada el Tribunal Superior de Bogotá.
26. Por tanto, la Corte considera que la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que el fallo condenatorio contra CÁRDENAS BAVATIVA se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En estas condiciones, el juez constitucional no está facultado para intervenir en el desarrollo del trámite judicial ni para sustituir a los jueces naturales.CUI 11001020400020250221200
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27. Así también, en relación con la pretensión de que no se ordene al INPEC suspender el traslado del accionante a otro establecimiento carcelario ubicado fuera de Bogotá, la Sala advierte que el accionante no acreditó haber agotado, en primer lugar, las solicitudes pertinentes ante las autoridades penitenciarias; de modo que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. Se reitera que la procedencia de la acción de tutela implica acreditar que se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios idóneos para la protección de los derechos y, en el presente
requisito de subsidiariedad. Se reitera que la procedencia de la acción de tutela implica acreditar que se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios idóneos para la protección de los derechos y, en el presente caso, CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA no allegó documento alguno que demuestre el agotamiento del procedimiento administrativo ante el INPEC.
28. Adicionalmente, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf.
CC SU-179/21) . Por estas razones, la acción de tutela será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250221200 Tutela Primera Instancia n.o 148500 CAMILO CÁRDENAS BAVATIVA TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.