CSJ - STP18588-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18588-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18588-2026 Radicación n.° 158798 CUI 05000220400020260051601 (Acta n.° 297)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por Ricardo Adrián Builes Tejada, contra la determinación emitida el 31 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con esa decisión, rechazó la acción constitucional presentada por RICARDO BUILES BENITEZ, quien adujo actuar como agente oficioso del aquí impugnante, por falta de legitimación en la causa por activa.05000220400020260051601 Impugnación de tutela 158798 2
II. HECHOS
1. RICARDO BUILES BENITEZ afirmó que su padre, Ricardo Adrián Builes Tejada, fue condenado a la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión. Señaló que ha cumplido aproximadamente setenta y nueve (79) meses de pena, entre tiempo físico y redenciones, y que durante su ejecución ha observado un comportamiento ejemplar y mostrado avances en su proceso de resocialización.
2. Manifestó que, al solicitar la libertad condicional, la decisión judicial se fundamentó en la ausencia de la cartilla biográfica, cuya expedición y remisión corresponde al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Sostuvo que su padre no puede ser perjudicado por una
decisión judicial se fundamentó en la ausencia de la cartilla biográfica, cuya expedición y remisión corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Sostuvo que su padre no puede ser perjudicado por una omisión atribuible a esa entidad y que no se efectuó un estudio integral sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio.
3. Por lo anterior, promovió acción de tutela en nombre de su padre, como agente oficioso. Solicitó que se ordene al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia realizar un estudio completo y de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. La Sala de primera instancia, mediante auto del 24 de julio de 2026, inadmitió la acción constitucional y requirió05000220400020260051601
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al accionante para que, en el término de tres (3) días, acreditara la legitimación para actuar.
5. RICARDO BUILES BENITEZ atendió el requerimiento dentro del término concedido y manifestó que actuaba como agente oficioso de su padre, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Yarumal. Explicó que reside en Maceo (Antioquia) y que, debido a la distancia y al término de tres (3) días otorgado para subsanar, no le obtuvo una autorización escrita de aquel. Agregó que mantenía comunicación permanente con su padre y que este le autorizó actuar en su representación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
para subsanar, no le obtuvo una autorización escrita de aquel. Agregó que mantenía comunicación permanente con su padre y que este le autorizó actuar en su representación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia rechazó la acción constitucional.
Consideró que RICARDO BUILES BENÍTEZ no acreditó la legitimación en la causa por activa para promover el amparo en representación de Ricardo Adrián Builes Tejada.
V. IMPUGNACIÓN
7. Ricardo Adrián Builes Tejada impugnó la decisión.
Sostuvo que su hijo promovió la acción de tutela en su nombre ante la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional presentada el 19 de mayo de 2026. Manifestó que se encuentra privado de la libertad y sin acceso efectivo a medios electrónicos y jurídicos para ejercer directamente sus derechos.05000220400020260051601 Impugnación de tutela 158798 4
7.1. Agregó que la decisión del Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que negó la libertad condicional por la falta de la cartilla biográfica, desconoció el debido proceso y el principio de favorabilidad . Ese documento debía ser remitido por el establecimiento penitenciario. En consecuencia, s olicitó que se emita una respuesta de fondo y favorable a su solicitud de libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del
respuesta de fondo y favorable a su solicitud de libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo05000220400020260051601
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transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
La legitimación en la causa por activa.
11. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en
11. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
12. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.05000220400020260051601 Impugnación de tutela 158798 6
13. De la lectura del articulado se puede establecer lo
siguiente:
- Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
- Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá
debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
- Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
14. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la CC T-416 de 1997, recordó que:05000220400020260051601
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la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (énfasis fuera del original).
15. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien
fuera del original).
15. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.
16. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial . Frente a la figura de «agencia oficiosa» es preciso que medie la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.05000220400020260051601
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Agente oficioso
17. En relación con la agencia oficiosa , la jurisprudencia constitucional definió una regla para casos en los que en la tutela no se informa que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso para defenderlos. Para estos casos la jurisprudencia
ha mencionado:
[…]
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la
de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso para defenderlos. Para estos casos la jurisprudencia ha mencionado:
[…]
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fund amentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
(resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del de recho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
(artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la
constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y05000220400020260051601 Impugnación de tutela 158798 9
determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que
informan la agencia oficiosa son los siguientes:
(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fun damental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agen ciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
18. En este sentido, puede promover se derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover
oportuna por parte del agen ciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
18. En este sentido, puede promover se derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente –, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
Fundamentos de la decisión
19. RICARDO BUILES BENITEZ acude al mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su padre, Ricardo Adrián Builes Tejada. Pretende que se ordene al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia realizar un estudio completo y de fondo de la solicitud de libertad condicional.05000220400020260051601
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20. Revisado el expediente, se evidencia que Ricardo Adrián Builes Tejada está privado de libertad. La jurisprudencia ha establecido que entre el Estado y las personas privadas de la libertad surgen relaciones especiales
de sujeción, entendida esta como:
una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se
ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l ímites est án determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento (Negrita ajena al texto original) (CC T – 002 de 2018).
21. En virtud de esta relación, surgen para el Estado obligaciones dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas prerrogativas que no pueden restringirse como lo es el acceso a la administrac ión de justicia (CC T 049 de 2016).
22. La Sala no desconoce la situación de privación de la libertad de los internos . Sin embargo, ello no significa que estén en estado de indefensión para promover la protección de sus derechos fundamentales.
23. Bajo ese marco, la Sala comparte la postura adoptada por el Tribunal de primera instancia respecto de la falta de legitimación en la causa por activa. RICARDO BUILES05000220400020260051601
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BENÍTEZ sostuvo que actuaba como agente oficioso de su padre porque este se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Yarumal, distante de su lugar de residencia . Agregó que no había podido obtener una autorización escrita dentro del término concedido para subsanar la demanda.
Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Yarumal, distante de su lugar de residencia . Agregó que no había podido obtener una autorización escrita dentro del término concedido para subsanar la demanda.
24. Esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en una situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. Tal circunstancia, no se advierte en este caso, pues la privación de la libertad en centro carcelario no implica , por sí sola, una imposibilidad real para promover la acción de tutela. Para ello, podía acudir a la oficina de jurídica o usar el correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].
25. En el escrito mediante el cual atendió el requerimiento de subsanación, RICARDO BUILES BENÍTEZ manifestó que mantenía comunicación con su padre y que este lo había autorizado para actuar en su representación.
No obstante, esa circunstancia no acredita, por sí misma, que Ricardo Adrián Builes Tejada estuviera imposibilitado para acudir directamente a la acción constitucional.
26. Ahora bien, en sede de impugnación, Ricardo Adrián Builes Tejada compareció directamente y cuestionó la decisión de rechazo. Expuso que su hijo promovió la tutela en su nombre y manifestó que se encontraba privado de la libertad, sin acceso efectivo a medios electrónicos y jurídicos, para ejercer sus derechos. También reiteró su inconformidad05000220400020260051601
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con la decisión relacionada con la solicitud de libertad condicional.
para ejercer sus derechos. También reiteró su inconformidad05000220400020260051601 Impugnación de tutela 158798 12
con la decisión relacionada con la solicitud de libertad condicional.
27. No obstante, esa actuación posterior no modifica la conclusión adoptada por la Sala. La legitimación para promover la acción constitucional debe acreditarse al momento de su presentación . La intervención posterior del titular de los derechos no subsana la ausencia de los presupuestos exigidos para actuar como agente oficioso.
28. En efecto, no obra prueba de que Ricardo Adrián Builes Tejada estuviera en una situación de aislamiento, incomunicación o imposibilidad material que le impidiera acudir personalmente al juez constitucional. Por el contrario, la propia actuación surtida en sede de impugnación evidencia que pudo expresar directamente su voluntad ante las autoridades judiciales.
29. En consecuencia, la comparecencia de Ricardo Adrián Builes Tejada en el trámite de impugnación no desvirtúa las razones que llevaron al Tribunal a concluir que no se acreditaron los presupuestos exigidos para la procedencia de la agencia oficiosa. Esa circunstancia ocurrió con posterioridad a la presentación de la acción constitucional.
30. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.05000220400020260051601
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Cuestión final
31. Finalmente, se precisa a Ricardo Adrián Builes Tejada que, si considera vulneradas sus garantías fundamentales por la actuación de las autoridades
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Cuestión final
31. Finalmente, se precisa a Ricardo Adrián Builes Tejada que, si considera vulneradas sus garantías fundamentales por la actuación de las autoridades competentes, puede acudir directamente al mecanismo constitucional. También podrá hacerlo por conducto de agente oficioso o apoderado judicial, siempre que se acrediten las exigencias previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.05000220400020260051601
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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