CSJ - STP18589-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18589-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18589-2024 Radicación n.° 141145 Aprobado acta n.º 285 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ y ANGELOK STTYV SILVA PÁEZ , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, el Director y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta; y las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 2010016001075202253824.C.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta:
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: «Refiere básicamente el accionante que, el 28 de abril de 2023 sus representados fueron privados de la libertad en el proceso con radicado 2010016001075202253824 NI. 2022-1851 por el presunto delito de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado bajo la orden del
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. Indica que el proceso avanzó a la etapa de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, iniciado el 26 de julio de 2024, argumentando que, durante la audiencia del 20 de septiembre de 2024, la defensa solicitó la aplicación del artículo 7, inciso 4 de la Ley 2213 de 2022, que establece la obligatoriedad de practicar pruebas presenciales cuando alguna de las partes lo solicite, sin embargo, la jueza rechazó la solicitud, permitiendo la continuación de la audiencia con testimonios virtuales y argumentando que las víctimas residían fuera de Cúcuta, lo que hacía inviable su traslado. Señala que la jueza, al negar la práctica presencial de las pruebas, vulneró el derecho al debido proceso de sus defendidos al ignorar el mandato legal que obliga a la práctica presencial de pruebas cuando una de las partes lo
derecho al debido proceso de sus defendidos al ignorar el mandato legal que obliga a la práctica presencial de pruebas cuando una de las partes lo solicita.»
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de las accionantes, es que se ampare su derecho fundamental y que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión por medio de la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la forma en que practicaría los testimonios solicitados por la fiscalía. En su sentir, estos deben ser evacuados de manera presencial y no por medios virtuales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAC.U.I. 54001220400020240045501
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3. Mediante auto del 30 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
4. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta hizo un recuento del devenir procesal bajo el radicado n.° 2010016001075202253824 en el que actúo como juez de control de garantías al interior de las audiencias preliminares. Además, afirmó que desconoce lo manifestado por las accionantes, por lo que solicita su desvinculación.
5. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizó
control de garantías al interior de las audiencias preliminares. Además, afirmó que desconoce lo manifestado por las accionantes, por lo que solicita su desvinculación.
5. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas bajo el radicado n.° 2010016001075202253824 exponiendo que la actuación penal se sigue en contra de MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armados o explosivos y hurto calificado y agravado, el cual se encuentra en etapa de juicio oral.
Frente al objeto de censura, manifestó que en todos los casos y no solo en este, permite que las partes, sean fiscales, defensores o testigos que no residen en esa ciudad puedan asistir a las audiencias de forma virtual, tal y como ha sucedido con uno de los apoderados de los procesados, quien expresó que por motivos de seguridad no podía hacerlo de manera presencial. Asimismo, informó que en idéntico sentido se ha hecho con las víctimas, quienes, de acuerdo con el Ente Acusador, sienten miedo deC.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 4 regresar a esa ciudad debido a lo ocurrido, por lo que, en su criterio, no es necesario revictimizarlas obligándolas a comparecer de forma personal.
Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 4 regresar a esa ciudad debido a lo ocurrido, por lo que, en su criterio, no es necesario revictimizarlas obligándolas a comparecer de forma personal. Por lo expuesto, considera que ese juzgado no ha vulnerado a las accionantes ningún derecho fundamental, por lo que solicita su desvinculación.
6. La Fiscalía 5° Especializada de Cúcuta indicó que la decisión de que las víctimas puedan conectarse de forma virtual no afecta de manera alguna el debido proceso tal y como fue previsto en la Ley 2213 de 2022 y en la sentencia C-121 de 2023.
Por lo anterior, sostuvo que el funcionario judicial a cargo del juicio, como director de este, es quien tiene la facultad de analizar de manera ecuánime si el juicio penal, para los testigos de la fiscalía, debe ser presencial y, en el caso particular, la juez estimó que por las razones del proceso y porque los testigos residen en lugar distinto a Cúcuta, se mantenía la práctica virtual de los testimonios de las víctimas. Además, aclaró que tal decisión tuvo como motivación el hecho de que los delitos que se investigan son de gran entidad e impacto social que generan miedo y terror en las víctimas, pues: (…) muchas de ellas, ilusionadas con la compra de un vehículo automotor ofrecido por página de FACEBOOK, viajaron a Cúcuta de diferentes partes de Colombia, para cerrar el supuesto negocio acordado por la página virtual, pero al llegar a Cúcuta eran sometidos violentamente, retenidos y ocultados,
ofrecido por página de FACEBOOK, viajaron a Cúcuta de diferentes partes de Colombia, para cerrar el supuesto negocio acordado por la página virtual, pero al llegar a Cúcuta eran sometidos violentamente, retenidos y ocultados, hasta que las víctimas no entregaran o hicieran transferencia del dinero exigido para dejarlos libres. Los delitos imputados son SECUESTRO
EXTORSIVO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, y OTROS.
Aunado a lo anterior, destacó que incluso si las víctimas residen en Cúcuta, también tienen temor de asistir presencialmente a las audiencias,C.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 5 porque intuyen que son más los integrantes de esa banda que no están siendo procesados. Por las razones expuestas, dijo que con la decisión tomada por ese despacho judicial no se está afectando el debido proceso y, por el contrario, se mantienen vigentes los derechos a la defensa y a las víctimas, por lo que la demanda de tutela no está llamada a prosperar.
7. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta solicitó ser desvinculado del presente asunto constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que revisado el sistema de registro de actuaciones encontró que contra las accionantes se sigue el proceso penal bajo el radicado n.° 2010016001075202253824. Empero, advirtió que las
encontró que contra las accionantes se sigue el proceso penal bajo el radicado n.° 2010016001075202253824. Empero, advirtió que las controversias suscitadas se deberán discutir al interior del proceso penal sin necesidad de acudir al juez constitucional, razón por la cual solicita que se desvincule del presente asunto tutelar.
9. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta expuso que esa dependencia realizó el reparto del proceso penal con radicado n.° 2010016001075202253824, siendo asignado el conocimiento al Juzgado 2° de esa especialidad.
Seguidamente, recalcó que esa oficina no tiene injerencia alguna respecto de lo peticionado, ya que es una situación a cargo del juzgado que conoce el proceso, por lo que solicita se declare improcedente el amparo solicitado.C.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia
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EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 10 de octubre del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo.
Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente señaló como problema jurídico el siguiente: En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar sí es procedente la acción de tutela para, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta detener la práctica de pruebas de manera virtual y
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar sí es procedente la acción de tutela para, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta detener la práctica de pruebas de manera virtual y proceder a realizarlas de forma presencial, conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. En virtud de lo anterior, señaló que en este caso no cabe duda de que el trámite está en curso, pues se encuentra en la etapa de juicio oral, por lo que la solicitud que plantean las accionantes encaminada a detener la práctica de pruebas de manera virtual y proceder a realizarlas de forma presencial, es propia del proceso activo o en trámite que se adelanta en contra de sus representados, de manera que escapa de la órbita del juez de tutela intervenir en este asunto. Seguidamente, el tribunal señaló que las accionantes a través de sus apoderados tenían la oportunidad de interponer los recursos que la ley pone a su disposición frente a las inconformidades en torno a las decisiones emitidas, situación que no ocurrió, por lo que igualmente se torna improcedente la presente acción constitucional. Ante ese panorama, se reafirma la postura de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con la alternativaC.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 7 natural procesal para lo aquí discutido, aunado a que no demostró con suficiencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad,
7 natural procesal para lo aquí discutido, aunado a que no demostró con suficiencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad, declaró improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
11. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por el apoderado de los promotores de la acción.
En primer lugar, ratifico todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación de la demanda tutelar. Agregó que no le asiste razón al tribunal a quo, toda vez que considera que: (…) la norma es de carácter impositivo, y no de carácter facultativo, pero la honorable juez desatendió las peticiones de la bancada defensiva, y manifestó que las víctimas que en su gran mayoría residían en otras ciudades no podrían venir a Cúcuta para ser escuchadas, además de que eso era volverlas a revictimizar, y que por tal motivo no se accedía a la petición de la bancada defensiva, y por tal motivo indico que el juicio continuaba. [Que] el abogado DIEGO LEON, manifestó que haría uso del recurso de APELACION contra tal decisión, pero la señora juez indicó que este no era un auto de tramite sino una orden directa de ella como juez, y ordenó, así lo manifestó, “ES UNA ORDEN” y por tal motivo no es un auto de trámite, por tal motivo ordeno que se continúe con la práctica de interrogatorio de la fiscalía, y finalmente se desarrolló esta práctica del testimonio con la imposición de la señora juez de conocimiento
tal motivo ordeno que se continúe con la práctica de interrogatorio de la fiscalía, y finalmente se desarrolló esta práctica del testimonio con la imposición de la señora juez de conocimiento Por lo anterior, consideró que la bancada defensiva sí agotó el respectivo recurso de apelación y, a pesar de ello, el juez de conocimiento no atendió dicho requerimiento bajo el argumento de que esa decisión no era un auto de trámite sino una orden, de manera que solicita admitir laC.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 8 presente acción constitucional por cumplir los requisitos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
13. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En el caso sub judice, el propósito perseguido por las accionantes
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En el caso sub judice, el propósito perseguido por las accionantes es que se deje sin efectos la decisión a través del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta autorizó llevar a cabo la práctica virtual de los testimonios solicitados por la fiscalía al interior del proceso penal. En su sentir, tal disposición va en contravía de lo señalado en el inciso 4° del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona es una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
15. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contraC.U.I. 54001220400020240045501
Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 9 providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por las tutelantes, es necesario acotar que la acción de amparo es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta
específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Dicho lo anterior, inicialmente advierte la Sala que, contrario a loC.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia
Constitución. Dicho lo anterior, inicialmente advierte la Sala que, contrario a loC.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 10 afirmado por el Tribunal a quo, en el presente asunto sí se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello es así, por cuanto si bien existe un proceso penal en curso, lo que aquí se cuestiona es una orden de conducción del proceso contra la que no procede ningún recurso, esto es, aquella a través de la cual el juez de conocimiento negó la solicitud elevada por la bancada de la defensa relativa a que los testimonios llevados por el Ente Acusador sean realizados de manera presencial y no virtual, por lo que en esa medida se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, corresponde analizar si se configura algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
16. Caso en concreto Para el caso que nos ocupa , el apoderado de los accionantes al interior de la audiencia de juicio oral solicitó ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta la aplicación del inciso 4° del artículo 7 de la Ley 2213 de 20221, con el fin de que los testimonios solicitados por el Ente Acusador se practiquen de manera presencial en atención a dicha normativa; sin embargo, la titular del juzgado accionado, a través de una orden de conducción, despachó de manera desfavorable su solicitud, sin habilitar la interposición de los recursos ordinarios.
normativa; sin embargo, la titular del juzgado accionado, a través de una orden de conducción, despachó de manera desfavorable su solicitud, sin habilitar la interposición de los recursos ordinarios. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida por el despacho judicial demandado es vulneradora de los 1 ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. (…) Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.C.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 11 derechos de las accionantes y si se encuadra dentro de alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales. 16.1 Al analizar la disposición emitida por el juzgado accionado no se observa ninguna irregularidad en el hecho de que hubiere rehusado dar trámite a la solicitud incoada por la bancada de la defensa relativa a que los testimonios solicitados por la fiscalía se realicen de manera presencial. Lo anterior por cuanto la decisión emitida corresponde a una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
los testimonios solicitados por la fiscalía se realicen de manera presencial. Lo anterior por cuanto la decisión emitida corresponde a una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Sobre ello, hay que decir que, de acuerdo con esta disposición normativa, las órdenes son aquellas que el juez debe adoptar a fin de disponer trámites de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento. Ello resulta trascendental, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno 2, de tal manera que la decisión no es susceptible de ser recurrida, por lo que se encuentra acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento. 16.2 Además, tampoco resulta desacertado que se haya negado la solicitud de la defensa a través de la cual buscaba que los testimonios solicitados por la Fiscalía se llevarán a cabo de manera presencial y no virtual. 2 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.C.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 12 16.3. Ello es así, pues recientemente la Corte Constitucional en la providencia C-134 del 2023, fijó parámetros con relación a las audiencias y diligencias judiciales destinadas a la práctica de pruebas. En aquella providencia, estableció que la decisión sobre la presencialidad o virtualidad en la práctica de pruebas corresponde al
y diligencias judiciales destinadas a la práctica de pruebas. En aquella providencia, estableció que la decisión sobre la presencialidad o virtualidad en la práctica de pruebas corresponde al criterio autónomo del juez como director del proceso. Ello, porque debe continuarse con la consolidación de los avances que se han generado en la justicia a través del uso de las tecnologías, al tiempo que es el propio juez quien conduce el proceso y debe reconocer que no toda prueba necesita ser practicada de manera presencial. Según esa Corte, es el titular del despacho quien debe determinar la modalidad de la práctica de pruebas, de acuerdo con las condiciones propias de cada caso. No obstante, la Corporación aclaró que en las audiencias judiciales penales en las que se introducen las pruebas al proceso, debe prevalecer la presencialidad, a menos que, por fuerza mayor debidamente justificada y acreditada, se concluya que la parte no puede asistir de forma presencial. Esto, aplicado fundamentalmente a las pruebas testimoniales, en orden a garantizar los principios fundantes del juicio oral. 16.4. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de acusación al interior del radicado n.° 2010016001075202253824 la investigación surge a partir de: [L]a conducta de varias persona instaladas en Cúcuta, quienes a través de las redes sociales, Merka Place y otros, ofrecían vehículos automotores tipo camión NPR e incluso camionetas Toyota, a nivel nacional y al recibir las llamadas de los potenciales compradores, una vez cuadraban el valor del vehículo, que
redes sociales, Merka Place y otros, ofrecían vehículos automotores tipo camión NPR e incluso camionetas Toyota, a nivel nacional y al recibir las llamadas de los potenciales compradores, una vez cuadraban el valor del vehículo, que oscilaba entre 60 120 millones de pesos, los hacían trasladar a Cúcuta, y una vez llegaban a esta ciudad procedente de diferentes ciudades de Colombia, eran recogidos por emisarios del vendedor, quienes argumentaban ser las hijas del vendedor, entre ellas TATIANA y CINDY, quienes los llevaban a sitiosC.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 13 diferentes de Cúcuta, entre ellos a la ciudadela de Juan Atalaya y La Libertad, en donde eran abordados por individuos armados, quienes los retenían y ocultaban en viviendas o ranchos de asientos humanos ubicados en ese sector, y luego de golpearlos y amenazarlos lograban que estas personas, para obtener su libertad, les entregaban las sumas de dinero mencionadas en el negocio del vehículo previamente, y si no la tenían consigo hacían que los familiares consignaran en cuentas bancarias facilitadas por los secuestradores; igualmente les hurtaban las pertenencias que en ese momento tenían consigo las víctimas. – Destaca la Sala16.5. En atención al anterior recuento, en la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de septiembre de 2024, el juzgado accionado, no accedió a la solicitud de la defensa de llevar a cabo los testimonios de la fiscalía de
16.5. En atención al anterior recuento, en la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de septiembre de 2024, el juzgado accionado, no accedió a la solicitud de la defensa de llevar a cabo los testimonios de la fiscalía de forma presencial en atención a que: Es de resaltar que esto Juzgadora en todos los casos, no solo en este , permite que las personas, sean Fiscales, defensores o testigos que no residen en esta ciudad puedan asistir a la audiencia en forma virtual, como ha sucedido incluso con uno de los señores defensores, el doctor JAIME ERNESTO JAIMES pueda asistir de tal forma, ante su expresa solicitud, alegando motivos de seguridad, debiéndose tener en cuenta además, como lo dije en audios que ante la información suministrada por el señor Fiscal, respecto al pavor que sienten las victimas de regresar a esta ciudad, debido o lo ocurrido, no creo justo ni necesario re victimizarlos obligándolos o comparecer en forma personal. – Subrayado fuera del texto16.6. Visto lo anterior, evidencia la Sala que la autoridad judicial no fue caprichosa al permitir que los testigos de la fiscalía, que para este caso son las presuntas víctimas al interior del proceso penal censurado, puedan declarar de forma virtual, toda vez que, de acuerdo con los delitos endilgados a los procesados, es apenas natural el miedo y temor que puedan sentir quienes se vieron afectados al enfrentarse a sus presuntos victimarios. Adicional a ello, las accionantes no acreditaron, ni lo observa la Sala, bajo qué acción u omisión la autoridad judicial desconoció lo
victimarios. Adicional a ello, las accionantes no acreditaron, ni lo observa la Sala, bajo qué acción u omisión la autoridad judicial desconoció lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional aludida, desatendió elC.U.I. 54001220400020240045501 Radicado Interno 141145 Tutela de Segunda Instancia MARÍA TATIANA SUÁREZ PÁEZ Y OTRO 14 debido proceso o las reglas del juicio oral, o transgredió sus derechos fundamentales. Por tanto, no existe fundamento que conlleve afirmar la vulneración de las garantías aludidas por los actores.
17. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, empero negando el amparo solicitado, de acuerdo a las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, empero por las razones aquí expuestas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria